Pais Vasco Rioja Navarra › RIOJA DOCA DO VT

RIOJA D.O.Ca.

CAVA D.O.

VALLES DE SADACIA V.dl.T.

VIGNETI CENICERO RIOJA ALTA

VIGNETI CENICERO RIOJA ALTA

RIOJA

D.O.Ca.

O. M. APA 3 de abril 2004 n. 3465

O.M. APA 8 de noviembre 2005 n. 3685

O.M. APA 2 de npviembre 2007 n. 3332

O.M. APA 7 de marzo 2008 n. 689

O.M. ARM 27 de mayo 2009 n. 1372

O.M. AAA 26 de septiembre 2012 n. 2127

(fonte BOE)

 

La Orden de 3 de abril de 1991 por la que se otorga el carácter de calificada a la Denominación de OrigenRioja y se aprueba el Reglamento de la misma y de su Consejo Regulador, ha sido anulada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 que ha señalado un defecto formal en la tramitación de la citada Orden, al no haber sido dictaminada por el Consejo de Estado.

La Ley 24/2003, de 10 de Julio, de la Viña y del vino, ha regulado esta materia y ha derogado la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.

La vigente, en su disposición novena, consolida el carácter de calificada de la Denominación de Origen Rioja y, por su parte, el Real Decreto 1651/2004, de 8 de Julio, por el que se establecen normas de desarrollo para la adaptación de los Reglamento y órganos de gestión de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas a la Ley 24/2003 de 10 Julio , de la Viña y del Vino, ha establecido los criterios para llevar a cabo la necesaria adaptación de los órganos de gestión pluriautonómicos y ha fijado un plazo de seis meses para que los Consejos Reguladores presenten las propuestas de modificación de sus respectivos Reglamentos.

No obstante, sin perjuicio de la propuesta completa a efectuar en el plazo de seis meses para la adaptación a lo establecido en la Ley 24/2003, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja ha remitido una propuesta urgente para, de modo inmediato, recuperar la normativa contenida en la Orden de 3 de abril de 1991, así como el contenido de la también anulada Resolución de 7 de enero de 1992, de la Dirección General de Política Alimentaria, por la que se aprueban las normas relativas al proceso de calificación que deben superar los vinos con derecho a la Denominación de Origen Calificada Rioja, dados los perjuicios e inseguridad jurídica que pudieran derivarse para el sector.

En su fase de elaboración, la presente Orden ha sido sometida a consulta de las Comunidades autónomas territorialmente afectadas y de las entidades representativas del sector.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

 

Artículo único.

Aprobación de las normas reguladoras de la “Denominación de Origen Calificada Rioja”.

Se aprueban el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada “Rioja” y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado figura como anexo 1, así como las normas para la calificación de los vinos con derecho a la Denominación de Origen Calificada Rioja que figuran como anexo 2 de la presente Orden.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Situaciones históricas de determinadas plantaciones y variedades.

La uva procedente de plantaciones de viñedo efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 1956 y con variedades de viníferas distintas de las que figuran en el articulo 5 del Teglamento de la denominación de origen calificada “Rioja”, pueden ser empleadas en la elaboración de vinos protegidos, en tanto subsistan dichas plantaciones.

En el caso de la variedad de vinífera Calagraño, las plantaciones han de ser anteriores a 27 de octubre de 1970.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Viñedos de Lodosa inscritos en el Registro.

Los viñedos del municipio de Lodosa, situados en la margen derecha del Ebro, que a fecha 29 de abril de 1991 se hallasen inscritos en el Registro de Viñedos del Consejo, mantendrán su inscripción en cuanto subsistan.

 

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 20 de octubre de 2004.

 


Reglamento de la Denominación de Origen calificada

“Rioja” y de su Consejo Regulador.

 

CAPÍTULO I.
ÁMBITO DE PROTECCIÓN Y SU DEFENSA
.

 

Artículo 1.

Nivel de protección.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2003, de la Viña y del Vino, de 10 de Julio,  y el Reglamento (CE) Nº 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, quedan protegidos con la denominación de origen calificada Rioja los vinos de calidad tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, cumplan en su producción, elaboración, crianza y envejecimiento todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente que les sea aplicable.

 

Artículo 2.

Ámbito de protección.

1. La protección otorgada por la Denominación de Origen Calificada es la contemplada en el articulo 18 de la Ley 24/2003, y en el resto de normativa aplicable.

2. Queda prohibida la utilización, en otros vinos, de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos tipo, estilo, cepa, embotellado en, con bodega en, u otros análogos.

 

Artículo 3.

Funciones del Consejo Regulador.

Corresponden al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada, de conformidad con lo establecido en la Ley 24/2003 y sin perjuicio de las competencias propias de las Administraciones Públicas: La defensa de la Denominación de Origen Calificada, la aplicación de su Reglamento, velar por el cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados.

 

CAPÍTULO II.
DE LA PRODUCCIÓN
.

 

Artículo 4.

Zona de producción.

1. La zona de producción de la denominación de origen calificada “Rioja” está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales que se citan en el apartado 2 de este artículo, que constituyen las subzonas denominadas

Rioja Alta

Rioja Baja

Rioja Alavesa

y que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el articulo 5 con la calidad necesaria para producir vinos de las características específicas de los protegidos por la denominación.

2. Los términos municipales que constituyen las tres subzonas indicadas en el apartado anterior son:

Rioja Alta:

Ábalos, Alesanco, Alesón, Anguciana, Arenzana de Abajo, Arenzana de Arriba, Azofra, Badarán, Bañares, Baños de Río Tobía, Baños de Rioja, Berceo, Bezares, Bobadilla, Briñas, Briones, Camprovín, Canillas, Cañas, Cárdenas, Casalarreina, Castañares de Rioja, Cellórigo, Cenicero, Cidamón, Cihuri, Cirueña, Cordovín, Cuzcurrita de Río Tirón, Daroca de Rioja, Entrena, Estollo, Foncea, Fonzaleche, Fuenmayor, Galbárruli, Gimiles, Haro, Hervías, Herrramélluri, Hormilla, Hormilleja, Hornos de Moncalvillo      , Huércanos, Lardero  , Leiva, Logroño, Manjarrés, Matute, Medrano, Nájera, Navarrete, Ochánduri, Ollauri, Rodezno, Sajazarra, San Asensio, San Millán de Yécora, San torcuato, San Vicente de la Sonsierra, Santa Coloma, Sojuela, Sorzano, Sotés, Tirgo, Tormantos, Torrecilla sobre Alesanco, Torremontalbo            Treviana, Tricio, Uruñuela, Ventosa, Villalba de Rioja, Villar de Torre, Villarejo, Zarratón

de la provincia de La Rioja

y el enclave del término municipal de Miranda de Ebro (Burgos), denominado  El Ternero.

 

Rioja Baja:

Agoncillo, Aguilar del Río Alhama, Albelda, Alberite, Alcanadre, Aldeanueva de Ebro, Alfaro, Arnedillo Arnedo, Arrúbal, Ausejo, Autol, Bergasa, Bergasilla, Calahorra, Cervera del Río Alhama, Clavijo, Corera, Cornago, El Redal, El Villar de Arnedo Galilea, Grávalos, Herce, Igea, Lagunilla de Jubera, Leza del Río Leza, Molinos de Ocón Murillo de Río Leza, Muro de AguaNalda, Ocón (La Villa), Pradejón, Préjano, Quel, Ribafrecha, Rincón de Soto, Santa Engracia de Jubera (zona Norte), Santa Eulalia Bajera, Tudelilla, Villamediana de Iregua, Villarroya;

de la provincia de La Rioja,

y los de

Andosilla, Aras, Azagra, Bargota, Mendavia, San Adrián, Sartaguda, Viana;

de la provincia de Navarra.

 

Rioja Alavesa:

Baños de Ebro, Barriobusto, Cripán, Elciego, Elvillar de Álava, Labastida, Labraza, Laguardia, Lanciego, Lapuebla de Labarca, Leza, Moreda de Álava, Navaridas, Oyón, Salinillas de Buradón, Samanieg, Villabuena de Álava, Yécora;

de la provincia de Álava.

3. Cualquier modificación que se produzca en los límites de los términos municipales incluidos en la zona de producción no llevará aparejada la baja en el Registro de Viñas de los viñedos afectados que se hallen inscritos a la entrada en vigor del presente Reglamento.

4. La calificación de los terrenos a la que se refiere el articulo 23.1.e de la Ley 24/2003será realizada por el Consejo Regulador.

 

Artículo 5.

modificado O.M. APA 7 Marzo 2008 n. 689

modificado O.M. ARM 27 Mayo 2009 n. 1372

Variedades autorizadas.

La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uvas de las variedades siguientes:

tintas:

Tempranillo, Garnacha, Graciano, Mazuelo y Maturana tinta;

blancas:

Malvasía, Garnacha blanca, Viura, Chardonnay, Sauvignon blanc, Verdejo, Maturana blanca, Tempranillo blanco y Turruntés:

De estas variedades se consideran como preferentes las siguientes:

Tempranillo, entre las tintas

Viura, entre las blancas.

 

 

Artículo 6.

Prácticas de cultivo autorizadas.

modificado O.M. AAA 26 septiembre 2012 n. 2127

 

1. La densidad de plantación será obligatoriamente de

2.850 cepas por hectárea, como mínimo

y de 10.000 cepas por hectárea, como máximo,

distribuidas uniformemente en toda la superficie de plantación.

2. Queda autorizado el riego del viñedo para mantener el equilibrio de la planta a lo largo de su ciclo vegetativo, si bien su práctica durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto y la vendimia se realizará exclusivamente con

sistemas localizados y requerirá su comunicación por escrito con una antelación mínima de 24 horas a los Servicios de Inspección del Consejo Regulador.

No obstante lo anterior, durante el periodo citado podrá realizarse el riego mediante el sistema de aspersión previa autorización de los Servicios de Inspección del Consejo Regulador, quedando expresamente prohibida en dicho periodo la práctica del riego por cualquier otro método.

3. Los sistemas de conducción y de poda del viñedo serán los siguientes:

a) Vaso tradicional y sus variantes.

b) Doble cordón.

c) Vara y pulgar.

d) Cordón simple o unilateral.

e) Doble Guyot, exclusivamente para las variedades blancas Chardonnay, Sauvignon blanc, Verdejo, Maturana blanca, Tempranillo blanco y Turruntés.

Para las variedades blancas Chardonnay, Sauvignon blanc, Verdejo, Maturana blanca, Tempranillo blanco y Turruntés la carga máxima será de 16 yemas por cepa, para la variedad Garnacha será de 14 yemas por cepa y para el resto de variedades será de 12 yemas por cepa.

4. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá autorizar, a propuesta del Consejo Regulador, la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance de la técnica vitícola, se compruebe que no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido.

5. Las prácticas culturales y actuaciones precedentes se ajustarán a los límites de producción máximos establecidos en el artículo 8 de este Reglamento

 

Artículo 7.

Regulación de vendimia. Normas de campaña.

modificado O.M. AAA 26 septiembre 2012 n. 2127

1.La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos las partidas de uva sana con

un grado alcohólico volumétrico (% vol.) natural mínimo de

11,00% vol. para las uvas tintas

10,50% vol. para las uvas blancas,

separando las uvas tintas de las blancas en cada entrega parcial o pesada en báscula, con la única excepción de la contemplada en el artículo 11, en lo relativo a la elaboración de vinos tintos.

Para cada campaña, el Consejo Regulador adoptará los acuerdos necesarios tendentes a conseguir la optimización de la calidad.

2. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y adoptar acuerdos en cada campaña sobre el transporte de la uva vendimiada para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad

 

Artículo 7 bis.

Modificado O.M. APA 2 Noviembre 2007 n. 3331

Tarjeta de viticultor.

El Consejo Regulador expedirá a los titulares de los viñedos inscritos la correspondiente tarjeta de viticultor, de carácter personal e intransferible, que registrará las entregas realizadas y servirá de instrumento de control para lo cual deberá utilizarse obligatoriamente en todas las entregas, y en su caso, ventas, que se realicen.

 

Artículo 8.

Rendimientos máximos de producción.

modificado O.M. AAA 26 septiembre 2012 n. 2127

1. La producción máxima admitida por hectárea será de

6.500 kg de uva para las variedades tintas,

9.000 kg para las variedades blancas.

2. Este límite podrá ser modificado anualmente por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los inscritos interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios, de conformidad con lo previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo 26 de la Ley 24/2003, sin que pueda superar, al alza,

8.125 kg por hectárea, para las variedades tintas

11.250 kg por hectárea, para las variedades blancas.

3. En función de las circunstancias de la campaña el Consejo Regulador podrá reducir la producción máxima admitida por hectárea establecida en el apartado 1 de este artículo hasta

5.525 kg por hectárea, para las variedades tintas

7.650 kg por hectárea, para las variedades blancas.

4. Además, dentro de los límites expresados en los apartados anteriores, el Consejo Regulador podrá fijar en cada campaña, además del rendimiento amparable, un margen de desviación productiva atribuible a circunstancias climatológicas.

Dicho incremento, que bajo ningún concepto resultará amparable, deberá ajustarse a las condiciones previstas en la normativa y regulación especifica, en las propias normas de campaña y en la legislación aplicable.

5. La uva procedente de viñedos cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

 

Artículo 9.

Plantaciones.

Para la autorización de nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones en terrenos o viñedos situados en la zona de producción, será preceptivo el informe del Consejo Regulador, a efectos de su inscripción en el Registro correspondiente.

No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas de aquellas nuevas plantaciones mixtas que, en la práctica, no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

 

CAPÍTULO III.
DE LA ELABORACIÓN.

 

Artículo 10.

Prácticas de elaboración. Rendimiento de transformación.

modificado O.M. AAA 26 septiembre 2012 n. 2127

1. Las técnicas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación y el proceso de conservación, tenderán a obtener productos con la adecuada calidad y tipicidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vino amparados por la denominación.

2. En la producción de mosto se seguirán las prácticas tradicionales aplicadas con una moderna tecnología, orientada hacia la optimización de la calidad de los vinos.

Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento

no sea superior a 70 litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia.

Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas no podrán, en ningún caso, ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.

El límite de litros de vino amparable por cada 100 kilogramos de vendimia podrá ser modificado, excepcionalmente, por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los inscritos interesados,

hasta un máximo de 72 litros por cada 100 kilogramos.

3. En atención a las condiciones técnicas del proceso de elaboración de los vinos protegidos y a los meros efectos de control, se entenderá justificada la obtención de hasta 74 litros por cada 100 kg. de uva.

El volumen de exceso respecto de lo indicado en el apartado anterior, no será amparable

4. En función de las circunstancias de la denominación, en determinadas campañas, el Consejo Regulador podrá reducir el rendimiento máximo de transformación de uva a vino hasta 66 litros por cada 100 kilogramos.

5. En las condiciones expresadas en los apartados anteriores, el Consejo Regulador podrá fijar en cada campaña un margen de desviación productiva atribuible a circunstancias climatológicas según se expresa en el apartado 4 del artículo 8, debiendo acordarse asimismo la gestión y destino del volumen de vino no amparado resultante.

6. Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas no podrán ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.

En particular, queda prohibida en la elaboración de vinos protegidos por esta denominación, la utilización de prensas conocidas como «continuas», en las que la presión es ejercida por un tornillo de Arquímedes en su avance sobre un contrapeso.

7. Queda igualmente prohibido el empleo de máquinas estrujadoras de acción centrífuga, de eje vertical.

8. En la elaboración de vinos protegidos no podrán utilizarse prácticas de precalentamiento de la uva o calentamiento de los mostos o de los vinos en presencia de orujos tendentes a forzar la extracción de la materia colorante.

9. No se podrán utilizar trozos de madera de roble en la elaboración y posteriores procesos, incluido el almacenamiento, de los vinos protegidos por la denominación.

 

Artículo 11.

modificado O.M. APA 2 Noviembre 2007 n. 3332

modificado O.M. APA 7 Masrzo 2008 n. 689

modificado O.M. Arm 27 Mayo 2009 n. 1372

Proporción de variedades por tipos de vino.

1. En la elaboración de los diferentes tipos de vino protegidos deberán emplearse las variedades tintas y blancas autorizadas en las siguientes proporciones:

Vinos tintos. En los vinos tintos elaborados con uva desgranada, deberá emplearse, como mínimo, un

95 % de uva de las variedades Tempranillo, Garnacha tinta, Graciano, Mazuelo y Maturana tinta.

En los vinos tintos elaborados con uva entera, este porcentaje será, como mínimo, del 85 %.

Vinos blancos. En la elaboración de vinos blancos se emplearán exclusivamente uvas de las variedades

Viura, Garnacha blanca, Malvasía, Maturana blanca, Tempranillo blanco y Turruntés.

Asimismo se emplearán uvas de las variedades

Chardonnay, Sauvignon blanc y Verdejo,

si bien ninguna de estas podrá ser predominante en el producto final.

Vinos rosados. Se empleará un mínimo del

25 % de uvas de variedades Tempranillo, Garnacha tinta, Graciano, Mazuelo y Maturana tinta.

En el caso de que se empleasen las variedades Chardonnay, Sauvignon blanc o Verdejo

habrá de tenerse en cuenta la limitación establecida en el párrafo anterior.

Dada la obligatoria separación en vendimia entre las uvas tintas y las blancas de acuerdo con el articulo 7, la mezcla opcional para el supuesto de los vinos rosados deberá realizarse con posterioridad a la entrega o pesada en báscula.

 

CAPÍTULO IV.
DEL ENVEJECIMIENTO DE LOS VINOS.

 

Artículo 12.

Zona de envejecimiento.

La zona de envejecimiento de los vinos con denominación de origen calificada Rioja está integrada por los municipios señalados en el articulo 4.2 del presente Reglamento.

 

Artículo 13.

Requisitos para el uso de las menciones “Crianza, Reserva y Gran Reserva” y de la indicación de subzona.

1.La Crianza de los vinos amparados por la denominación de origen calificada “Rioja” se efectuará en las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas de Crianza durante, al menos,

dos años naturales

a contar desde el 1 de octubre del año de la cosecha de que se trate.

Los vinos se someterán al sistema tradicional mixto de envejecimiento en

barrica de roble de 225 litros de capacidad aproximadamente,

de forma continuada y sin interrupción durante

un año, como mínimo, para los vinos tintos

seis meses, como mínimo, para los vinos blancos y rosados,

seguido y complementado con envejecimiento en botella.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el inicio del cómputo del período de envejecimiento de los vinos en barrica no podrá contabilizarse, en ningún caso, antes del día

del mes de diciembre del año de la cosecha.

3. Podrán utilizar las indicaciones “Reserva y Gran Reserva” únicamente los vinos de añadas concretas que hayan adquirido una armonía en el conjunto de sus cualidades organolépticas y una riqueza aromática destacadas, como consecuencia de un proceso de envejecimiento que, necesariamente, habrá de ajustarse a las siguientes normas:

 

3.1. Para la indicación “Reserva”

Vinos tintos:

Envejecimiento en barrica de roble y botella durante un período total de

treinta y seis meses, como mínimo,

con una duración mínima de crianza en barrica de roble de doce meses.

Vinos blancos y rosados:

Envejecimiento en barrica de roble y botella durante un período total de veinticuatro meses, como mínimo,

con una duración mínima de crianza en barrica de roble de seis meses.

 

3.2. Para la indicación “Gran Reserva”.

Vinos tintos:

Envejecimiento de veinticuatro meses, como mínimo, en barrica de roble, seguida y complementada de un envejecimiento en botella de treinta y seis meses, también como mínimo.

Vinos blancos y rosados:

Envejecimiento en

barrica de roble y botella durante un período total de cuarenta y ocho meses, como mínimo,

con una duración mínima de envejecimiento en barrica de roble de seis meses.

Únicamente puede aplicarse a un vino el nombre de una subzona cuando el vino proceda exclusivamente de uva de tal subzona de producción y su elaboración, crianza y embotellado se realice en la misma.

 

Artículo 14.

Indicación de la cosecha.

Las indicaciones “cosecha, añada, vendimia”, u otras equivalentes, se aplicarán exclusivamente a los vinos elaborados con uva recolectada en el año que se mencione en la indicación y que no hayan sido mezclados con vino de otras cosechas.

A efectos de corregir las características de los mostos o vinos de determinada cosecha, se permitirá su mezcla con los de otras, siempre que el volumen de mosto o vino de la cosecha a que se refiera la indicación entre a formar parte en una proporción mínima del 85 por cien.

 

CAPÍTULO V.
CALIFICACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LOS VINOS.

 

Artículo 15.

Proceso de calificación.

1. Todos los vinos obtenidos en la zona de producción en bodegas inscritas, para poder hacer uso de la denominación calificada “Rioja” deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI del Reglamento (CE) 1493/1999.

2. El proceso de calificación se efectuará por partida o lote homogéneo y deberá ser realizado por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas que se indican el anexo 2 de la Orden por la que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen calificada “Rioja” y de su Consejo Regulador.

 

Artículo 16.

Características analíticas de los vinos.

modificado O.M. AAA 26 septiembre 2012 n. 2127

1. Los vinos amparados por la Denominación de Origen Calificada “Rioja” son:

Tintos, rosados y blancos,

con una graduación alcohólica adquirida mínima de

11,50 % vol para los tintos

10,50 % vol para los blancos y rosados.

Queda expresamente prohibida la mezcla de cualquiera de estos tipos de vino para la obtención de un tipo resultante diferente a alguno de los mezclados.

 

2.1 La acidez volátil de los vinos de la campaña, expresada en ácido acético,

no podrá superar 0,05 gramos/litro (0,833 miliequivalentes por litro),

por cada grado de alcohol adquirido, salvo en el caso de vinos blancos y rosados dulces y semidulces para los que se fija un límite de 1,50 g/l (25 miliequivalentes por litro).

Los vinos de edad superior a un año, no podrán superar 1 gramo por litro hasta 10,00% Vol. y 0,06 gramos por litro por cada grado de alcohol que exceda de 10,00% vol.

2.2 La acidez total de los vinos amparados por la Denominación de Origen Calificada Rioja

no será inferior a 3,50 g/l (46,6 miliequivalentes por litro) de ácido tartárico.

3. Los vinos protegidos por Denominación de Origen Calificada, dispuestos para el consumo no podrán sobrepasar los límites máximos de anhídrido sulfuroso total (expresado en miligramos por litro) que se citan a continuación:

Vinos blancos y rosados, con menos de 5 gramos/litro de azúcares: 180 mg/l.

Vinos tintos, con menos de 5 gramos/litro de azúcares: 140 mg/l.

Vinos blancos y rosados, con 5 o más gramos/litro de azúcares: 240 mg/l.

Vinos tintos, con 5 o más gramos/litro de azúcares: 180 mg/l.

 

Los vinos protegidos por la denominación de origen calificada, para poder llevar el nombre de las subzonas “Rioja Alta, Rioja Baja y Rioja Alavesa” o el de una entidad geográfica menor incluida en una de esta subzonas, además de haber sido obtenido totalmente a partir de uva recolectada en el ámbito territorial de la correspondiente subzona o entidad geográfica menor, deben reunir las siguientes condiciones en cuanto a características analíticas:

Grado alcohólico adquirido mínimo:
Rioja Alta y Rioja Alavesa:

Tintos: 11,50% vol.;

Blancos: 11,00% vol.;

Rosados: 10,50% vol.;

Rioja Baja:

Tintos: 12,00% vol.;

Blancos: 11,50% vol.;

Rosados: 11,00% vol.;

 

3.3 Los vinos con derecho a las indicaciones “Reserva y Gran Reserva” deberán alcanzar una graduación adquirida mínima de

12,00% vol, en el caso de los tintos,

11,00% vol, en el caso de los blancos y rosados.

 

Artículo 17.

Descalificación.

Los vinos calificados deberán mantener las cualidades organolépticas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor.

En el caso de que se constate alguna alteración en estas características, en detrimento de la calidad, o que en su elaboración o crianza se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los señalados en la legislación vigente, será descalificado por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida del derecho al uso de la denominación en la partida afectada.

Asimismo, se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.

La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de su elaboración o crianza, en el interior de la zona de producción, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación, deberán permanecer en envases, identificados y debidamente rotulados, bajo el control de dicho Organismo.

En ningún caso, dicho producto podrá ser transferido a otra bodega inscrita.

 

CAPÍTULO VI.
REGISTROS.

 

Artículo 18.

Tipos de registros.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

<!--[if !supportLists]-->a.   <!--[endif]-->Registro de Viñas.

<!--[if !supportLists]-->b.   <!--[endif]-->Registro de Bodegas de Elaboración.

<!--[if !supportLists]-->c.   <!--[endif]-->Registro de Bodegas de Almacenamiento.

<!--[if !supportLists]-->d.   <!--[endif]-->Registro de Bodegas de Crianza.

<!--[if !supportLists]-->e.   <!--[endif]-->Registro de Bodegas Embotelladoras.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas.

4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que, con carácter general, estén establecidos, y, en especial, en el Registro de Industrias Agrarias y en el de Envasadores de vino, en su caso, lo que habrá de acreditarse, previamente, a la inscripción en los Registros del Consejo Regulador.

 

Artículo 19.

Registro de Viñas.

1. En el Registro de Viñas se inscribirán todas aquéllas situadas en la zona de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos.

2. En la inscripción figurará: El nombre del propietario y, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de dominio útil; el nombre de la viña, pago y término municipal en que esté situada, superficie de producción, variedad o variedades de viñedo y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización.

3. A la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto de la misma, y la autorización de plantación expedida por la Administración competente.

4. La inscripción en el Registro de Viñas es voluntaria, al igual que la correspondiente baja en el mismo.

 

Artículo 20.

Registro de Bodegas de Elaboración.

1. En el Registro de Bodegas de Elaboración se inscribirán todas aquéllas situadas en la zona de producción en que se vinifique exclusivamente uva o mosto procedente de viñas inscritas, cuyos vinos producidos puedan optar a la denominación de origen calificada y que cumplan todos los requisitos establecidos normativamente.

2. En la inscripción figurará el nombre de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los envases y maquinaria, sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catálogo de la bodega. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar, acreditándose esta circunstancia, así como la identidad del propietario. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente en el que queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.

 

Artículo 21.

Registro de Bodegas de Almacenamiento.

En el Registro de Bodegas de Almacenamiento se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen exclusivamente al almacenamiento de vinos amparados por la denominación de origen calificada. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el articulo 20.

 

Artículo 22.

Registro de Bodegas de Crianza.

1. En el Registro de Bodegas de Crianza se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de crianza que se dediquen al envejecimiento de vinos con derecho a la denominación de origen calificada “Rioja”. En la inscripción figurarán, además de los datos a que se hace referencia en el articulo 20, todos aquellos específicos de este tipo de bodegas, como superficie de calados y número de barricas, entre otros.

2. Los locales o bodegas destinados a la crianza o envejecimiento deberán estar exentos de trepidaciones, con temperatura constante y fresca durante todo el año y con estado higrométrico y ventilación adecuados.

3. Las bodegas deberán tener unas existencias mínimas de 225 hectolitros de vino en proceso de envejecimiento, de los que la mitad, al menos, deberán estar contenidos en un mínimo de 50 barricas de roble de 225 litros de capacidad aproximada.

 

Artículo 23.

Registro de Bodegas Embotelladoras.

En el Registro de Bodegas Embotelladoras se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen al embotellado de vinos amparados por la denominación de origen calificada “Rioja”. En la inscripción figurarán, además, de los datos a que se hace referencia en el articulo 20, los datos específicos de este tipo de bodegas, como instalaciones y maquinaria de estabilización y embotellado, así como superficie y capacidad de las mismas.

 

Artículo 24.

Separación de bodegas.

Será condición indispensable para la inscripción de una bodega en el Registro correspondiente o para conservar su vigencia que el local, las instalaciones y conducciones de líquidos y gases sean independientes, y con separación entre sus edificios, por medio de la vía pública de cualquier otro local donde se elaboren, manipulen o almacenen vinos sin derecho a la denominación de origen calificada “Rioja”, salvo productos embotellados y etiquetados en situación de tránsito de almacén, de conformidad con lo establecido en el articulo 23.1d. de la Ley 24/2003.

Vigencia de inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca.

2. Cualquier modificación o ampliación que se produzca en las bodegas que a la entrada en vigor del presente Reglamento se hallaren inscritas en cualquiera de los Registros deberán someterse a los requisitos que para nueva inscripción se establecen en este capítulo.

3. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.

 

CAPÍTULO VII.
DERECHOS Y OBLIGACIONES.

 

Artículo 26.

Derechos y obligaciones para el uso de la denominación de origen calificada “Rioja”.

1. Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan inscritos en los Registros indicados en el artículo 18 sus viñedos o instalaciones podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados por la denominación de origen calificada Rioja o elaborar o criar vinos que hayan de ser protegidos por la misma.

2. Sólo puede aplicarse la denominación de origen calificada “Rioja” a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los Registros correspondientes que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento, y que reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos.

3. Para poder utilizar el nombre de la denominación de origen calificada “Rioja” en propaganda, publicidad, documentación o etiquetado será requisito indispensable la inscripción de la firma en el Registro correspondiente.

En el etiquetado deberá figurar obligatoriamente el nombre o razón social. También podrá utilizarse un nombre comercial en la forma prevista en el articulo 29.7 de la firma inscrita titular de este derecho.

Dada la voluntariedad de la inscripción en los Registros correspondientes, por el mero hecho de la misma, las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicte el Consejo Regulador, sin perjuicio de lo que dispongan las normas legales vigentes, así como a satisfacer las cuotas que les correspondan.

 

Artículo 27.

Exclusividad de producción, elaboración y almacenamiento.

1. En las bodegas inscritas en los Registros que figuran en el articulo 18 no podrá introducirse más que uva procedente de viñas inscritas y mosto o vino procedente de otras bodegas inscritas.

2. Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas viñas o bodegas sólo podrán tener almacenadas sus uvas, mostos o vinos en los terrenos o locales declarados en la inscripción perdiendo en caso contrario el derecho a la denominación.

3. Se faculta al Consejo Regulador para autorizar, siempre que ello no cause perjuicio a la denominación, la elaboración de mostos, sangrías, vinos espumosos y vermuts, entre otros, a las bodegas inscritas en los Registros de la denominación de origen calificada “Rioja”, siempre que dicha elaboración represente una actividad secundaria y conforme con su Reglamentación correspondiente, y que los mostos o vinos empleados hayan sido elaborados con uvas procedentes de viñedos inscritos pero no se hayan presentado a calificación o no la hayan superado o hayan sido descalificados por cualquier causa, sin derecho, por tanto, al empleo de la denominación.

 

Artículo 28.

Condiciones de designación de los vinos protegidos.

Las marcas, símbolos, leyendas publicitarias o cualquier tipo de propaganda que se utilicen aplicados a los vinos protegidos por la denominación que regula este Reglamento no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros vinos o bebidas derivadas de vino, salvo cuando el Consejo Regulador, a petición del interesado, entienda que la aplicación de estos nombres no puede causar perjuicio a los vinos amparados, en cuyo caso elevará la propuesta a la Dirección General de Industria Agroalimentaria y Alimentación.

 

Artículo 29.

Requisitos de etiquetado.

1. En las etiquetas de vinos envasados figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la denominación y el logotipo del Consejo Regulador, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Podrá ser revocada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias a las que se aluda en la etiqueta, de la persona física o jurídica propietaria de la misma.

3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo, irán provistos de precintas de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas, expedidas por el Consejo Regulador, y siempre en forma que no permita una segunda utilización. Deberá existir correspondencia entre las contraetiquetas, etiquetas y elementos de control del Consejo Regulador.

4. Para los vinos de “Crianza, Reserva y Gran Reserva”, el Consejo Regulador expedirá contraetiquetas específicas y autorizará la mención de dichas indicaciones en la etiqueta.

5. En el exterior de las bodegas inscritas y en lugar destacado figurará una placa identificadora de esta condición.

6. En el etiquetado de los vinos protegidos por la Denominación de Origen Calificada “Rioja” será obligatoria la indicación de la correspondiente marca comercial, en las condiciones previstas en la letra F del anexo VII del R (CE) Nº 1493/1999.

7. Las firmas inscritas en los Registros de Bodegas a que se refiere el articulo 18 de este Reglamento, podrán utilizar en las partidas de vinos que expidan, además del nombre o razón social, o en su sustitución, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad, siempre que se cumpla el requisito de haberlos comunicado al Consejo Regulador junto con los documentos que acrediten dicho registro de los correspondientes nombres comerciales y la manifestación expresa de que se responsabilizan de cuanto concierna al uso de dichos nombres en vinos amparados por la Denominación.

8. Para los vinos protegidos por la Denominación de Origen Calificada “Rioja”, no será de aplicación lo previsto en el artículo 4.1 del Reglamento (CE) Nº 753/2002 de 29 de abril, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo para la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, en relación con la letra E del Anexo VII de esta última norma, en lo referente a la sustitución del nombre o la razón social, o en su caso del nombre comercial, por un código, en las condiciones que en él se establecen.

Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento (CE) Nº 753/2002, en los embotellados por encargo no podrá sustituirse por un código la indicación del nombre o razón social de quien hubiere realizado el embotellado por encargo, excepto en los casos de prestación del servicio de embotellado a bodegas inscritas carentes de la maquinaria adecuada.

 

Artículo 30.

Documento de contraetiquetado.

Todas las personas inscritas en los Registros de Bodegas Embotelladoras están obligadas a extender un documento de contraetiquetado o precintado por las partidas precintadas o contraetiquetas cada día.

 

Artículo 31.

Circulación de productos.

1. Toda expedición de mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación que circule dentro de la zona de producción, entre bodegas o instalaciones inscritas, deberá ir acompañada del correspondiente documento comercial autorizado o del documento que esté vigente en cada momento, expedido por el remitente, remitiéndose copia del documento al Consejo Regulador.

2. La expedición de los productos referidos en el párrafo anterior deberá ser autorizada por el Consejo Regulador en la forma que por el mismo se determine, con anterioridad a su ejecución. Si la expedición la efectúa una bodega inscrita con destino a bodega no inscrita, aquélla deberá asimismo solicitar dicha autorización del Consejo Regulador.

 

Artículo 32.

Requisitos de embotellado.

1. El embotellado de vinos amparados por la denominación de origen calificada Rioja deberá ser realizado exclusivamente en las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo el vino en otro caso el derecho al uso de la denominación.

2. Los vinos amparados por la denominación de origen calificada Rioja únicamente pueden circular y ser expedidos en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad o prestigio y aprobados por el Consejo Regulador. Con carácter general los envases deberán ser de vidrio, de las capacidades autorizadas por la Unión Europea a excepción de la gama de un litro. Excepcionalmente, el Consejo Regulador podrá autorizar para usos especiales otros tipos de envase, que entienda no perjudican la calidad o prestigio de los vinos protegidos.

Con independencia de lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 28 del presente Reglamento, el Consejo Regulador podrá establecer fórmulas particulares para cumplir las exigencias de garantía y de control que deben satisfacer los vinos protegidos por la denominación de origen calificada “Rioja” cuando se trate de modalidades especiales de comercialización.

 

Artículo 33.

Correspondencia entre entradas y salidas.

1. El vino expedido por cada bodega inscrita deberá estar de acuerdo en todo caso con las cantidades de uva adquirida, existencias de campañas anteriores y adquisiciones de vinos o mostos a otras firmas inscritas.

2. De las existencias de vino en crianza o envejecimiento en cada bodega sólo podrán expedirse aquellos vinos que hayan cumplido los requisitos que se establecen en el articulo 13.

 

Artículo 34.

Declaraciones.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración, edad y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de viñas y bodegas vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones:

a. Todos los inscritos en el Registro de Viñas presentarán, una vez terminada la recolección, y en todo caso antes del 30 de noviembre de cada año, declaración de la cosecha de uva obtenida y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de uva, deberán declarar la cantidad obtenida de cada uno de ellos.

b. Todos los inscritos en el Registro de Bodegas de Elaboración deberán declarar antes del 30 de noviembre la cantidad de mosto y vino obtenidos diferenciado en los diversos tipos que elabore, debiendo consignar la procedencia de la uva y, en caso de ventas durante la campaña de vendimia, el destino de los productos, indicando comprador y cantidad. En tanto tengan existencias, deberán declarar mensualmente las salidas habidas.

c. Los inscritos en los Registros de Bodegas de Almacenamiento, Crianza y Embotellado presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas, salidas y movimientos internos entre los distintos tipos de envase habidos durante el mes anterior.

Esta declaración consistirá en la presentación de fotocopias firmadas por persona autorizada por la firma o razón social de las fichas de control de existencias y movimientos de vinos, que deberán cumplimentarse por cada tipo y añada de vino existente en bodega según los modelos e instrucciones que establezca el Consejo Regulador.

Asimismo, presentarán, junto con la declaración anterior, la relación de certificados de origen utilizados en el mes anterior en el modelo establecido por el Consejo Regulador.

a. Los inscritos en los diferentes Registros de Bodegas deberán presentar, dentro de los diez primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, las existencias de contraetiquetas y precintas sin utilizar existentes en bodega a fechas de 31 de diciembre, 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre, respectivamente.

b. En la declaración correspondiente a las existencias de fin de año, y a efectos de control de etiquetados en el año anterior, se deberá indicar la serie y numeración de las contraetiquetas y precintas existentes.

2. El Consejo Regulador, en función de la marcha de la campaña, podrá modificar la fecha de presentación de las declaraciones a que se refieren los apartados a y b del número anterior.

3. El Consejo Regulador establecerá los medios de control adecuados para garantizar la exclusiva entrada, en bodegas inscritas, de producción proveniente de los viñedos inscritos.

 

Omissis...............................................................

 

CAPÍTULO IX.
DEL CONTROL Y DE LA VIGILANCIA DE LA DENOMINACIÓN.

 

Artículo 45.

Control y Vigilancia.

El Control y Vigilancia de la Denominación de Origen Calificada “Rioja” será realizada por Veedores.

Estos Veedores estarán habilitados, a iniciativa del Consejo Regulador por el M.A.P.A, con cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 27.1.b de la Ley 24/2003.

El control y la vigilancia se realizarán sobre los siguientes ámbitos:

<!--[if !supportLists]-->a.   <!--[endif]-->Sobre los viñedos ubicados en la zona de producción.

<!--[if !supportLists]-->b.   <!--[endif]-->Sobre las bodegas y plantas embotelladoras en la zona de producción y crianza.

<!--[if !supportLists]-->c.   <!--[endif]-->   Sobre la uva y vinos en la zona de producción.

<!--[if !supportLists]-->d.   <!--[endif]-->Sobre los vinos protegidos en territorio nacional en colaboración con las autoridades pertinentes, dando cuenta de sus actuaciones.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Modificado O.M. APA 2 Noviembre 2007 n. 3332

Rendimiento máximo de transformación.

1. No obstante lo dispuesto en el articulo 10, apartado 2, el límite de litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia queda establecido, para las campañas vitivinícolas 2007/08, 2008/09, 2009/10 y 2010/11, en 74.

2. Solamente podrá considerarse vino amparado por la denominación el rendimiento obtenido correspondiente a los primeros 70 litros por cada 100 kilogramos de uva.

El excedente que se produzca por encima de dicho rendimiento se considerará no amparado por la denominación y le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta, debiendo estar identificado hasta su salida de la bodega como vino de mesa o para destilación.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Stock cualitativo.

1.Durante las campañas vitivinícolas 2007/08, 2008/09, 2009/10 y 2010/11, una vez entregado el rendimiento máximo amparable a que se refiere el articulo 8.1, el viticultor podrá, de manera voluntaria y con la conformidad de la bodega receptora, hacer entrega de hasta un 10 % por encima del rendimiento máximo amparable de sus viñedos inscritos. Dicho volumen, comprendido en el posible aumento de rendimientos que contempla el articulo 8.2, tendrá la condición de stock cualitativo.

El vino obtenido de su elaboración permanecerá en la bodega de elaboración hasta que el Consejo Regulador determine si puede ser amparado o no, según la previsión contenida en el párrafo 6 de esta disposición adicional.

Para acceder a este stock, el viticultor deberá presentar al Consejo Regulador, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, con anterioridad al inicio de la vendimia, una declaración en impreso normalizado que se pondrá a disposición de los interesados, suscrita de conformidad por el propio viticultor y la bodega en la que se entregue el citado stock.

2. Durante las citadas campañas vitivinícolas, el Consejo Regulador no podrá hacer uso de la previsión contemplada en el articulo 8.2.

 3. Ningún operador que no tenga uva amparada procedente de la campaña podrá optar a realizar stock cualitativo. El límite máximo de stock cualitativo en bodega será el 20 % de la uva amparada, recepcionada y/o reexpedida. Estas previsiones no serán de aplicación para aquéllos titulares de bodegas de elaboración a los efectos exclusivos de la introducción del 10 % del stock correspondiente a su propia cosecha.

4. El stock cualitativo no será transferible entre operadores salvo que sean instalaciones de un mismo grupo empresarial.

5. Superados los límites de rendimiento que resultan de la aplicación del párrafo 1 de esta disposición, los respectivos titulares no podrán hacer uso de la Tarjeta de Viticultor, salvo para las entregas que, temporalmente, se prevén en la disposición adicional tercera.

6. Para que el vino del stock cualitativo pueda ser amparado por la denominación, el ratio obtenido a partir del cociente que resulta de dividir la suma de las existencias totales de vino amparado a 1 de enero, menos la comercialización de los últimos 12 meses (interanual) al 30 de septiembre, deducidas las mermas totales declaradas el año natural anterior, más el volumen teórico amparable resultante de la cosecha del año de que se trate, entre las salidas totales de los últimos 12 meses al 30 de septiembre (interanual), habrá de ser inferior a 2,85. En el caso de que dicha relación estuviese comprendida entre 2,85 y 3, sólo se amparará el 50 % del stock. Si fuera superior, el vino resultará definitivamente no calificado y deberá ser expedido a destilación, hecho que deberá producirse antes del 31 de marzo de cada año.

Los vinos afectados, deberán superar, en todo caso, el proceso de calificación al que se refiere el articulo 15 de este Reglamento.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Entregas adicionales por causas climáticas.

En atención a las condiciones climatológicas que pudieran incidir al final del ciclo vegetativo del viñedo, se entenderá justificada la entrega en bodega inscrita, por parte de los viticultores inscritos, de hasta el 10 % por encima del rendimiento máximo establecido para la campaña 2007/2008, con independencia de la cantidad entregada para la constitución del stock cualitativo o en ausencia del pacto que dé lugar a la constitución del mismo. Dicha cantidad no podrá ser amparada por la Denominación.

La anterior medida se extenderá a las campañas 2008/09, 2009/10 y 2010/11, reduciendo el porcentaje de la entrega al 8%, al 5% y al 0%, respectivamente.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Seguimiento de los excesos de rendimiento de producción y de los vinos procedentes del stock cualitativo durante las campañas 2007/08, 2008/09, 2009/10 y 2010/11.

1. Tanto los vinos procedentes de excesos de rendimiento de producción por causas climatológicas o de transformación como los destinados a la constitución del stock cualitativo deberán permanecer en bodega separados del vino calificado, en envases identificados e inmovilizados en tanto en cuanto no se determine su destino.

2. El vino procedente de excesos de rendimiento de producción por causas climatológicas o de transformación deberá salir de bodega antes del 31 de mayo del año siguiente al de su producción.

3. Para cada campaña de las comprendidas entre 2007/08 y 2010/11, el Consejo Regulador adoptará los acuerdos necesarios para la aplicación de las prescripciones referidas a los vinos destinados a la constitución del stock cualitativo, que serán recogidas en las respectivas normas de campaña.

 

ANEXO 2.
Normas para la calificación de los vinos con derecho a la Denominación de Origen calificada “Rioja”.

 

I. Generalidades.

1. Los vinos producidos y elaborados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada (D.O.Ca.) “Rioja”, que figura como anexo 1 de la Orden, para tener derecho al empleo de la misma deberán ser sometidos y superar un proceso de calificación, de acuerdo con lo dispuesto en las normas que se señalan a continuación.

2. El procedimiento de calificación será aplicado por el Consejo Regulador de la D.O.Ca. “Rioja”.

 

II. Calificación inicial.

II.1.

Toma de muestras.

Uno. Los vinos producidos en la D.O.Ca. “Rioja”, en una campaña determinada, deberán someterse a unos controles, analíticos y organolépticos, partida a partida, cuyo volumen no podrá exceder de 1.000 hectolitros.

Dos. La toma de muestras se efectuará después de la fermentación y en el lugar de la misma.

Tres. Se revisarán las partidas de vino en la bodega elaboradora, tomándose una muestra de seis botellas de forma reglamentaria por cada partida o lote homogéneo.

Dos de las botellas quedarán en la bodega de origen y las restantes se destinarán a análisis, cata y testigos de referencia.

El elaborador deberá contar con los medios necesarios para la correcta toma de muestras.

Cuatro. La toma de muestras se realizará durante los noventa días posteriores al 30 de noviembre del año de la cosecha. Podrá adelantarse la toma de muestras para aquellos elaboradores que lo soliciten, con el exclusivo fin de una rápida comercialización de vinos jóvenes de esa cosecha. A este fin, los Servicios Técnicos del Consejo Regulador confeccionarán un calendario de visitas a las distintas localidades comprendidas en el ámbito de la denominación de origen, de forma que se efectúe la recogida de muestras de forma ordenada.

Cinco. Las muestras se tomarán depósito a depósito o bien por lotes de varios, siempre -en este último caso- que contengan partidas homogéneas.

 

II.2.

Control analítico.

Uno. El control analítico de las partidas será realizado por la unidad técnica correspondiente, ubicada en los laboratorios oficiales afectados por la D.O.Ca. “Rioja”.

Se determinarán, como mínimo, los siguientes componentes: Grado alcohólico, Acidez volátil, Acidez total, Sulfuroso total, Sulfuroso libre, Azúcares reductores, Densidad, Extracto seco, pH y Ácido málico.

Dos. El Consejo Regulador, por decisión propia o a solicitud de los elaboradores interesados, podrá realizar cuantas otras pruebas analíticas estime necesarias o convenientes para la identificación de la partida como “Vino con derecho al empleo de la DOCa Rioja”.

Tres. De todas las determinaciones analíticas se extenderá el correspondiente boletín de análisis para su incorporación a los respectivos expedientes de calificación.

 

II.3.

Control sensorial.

Uno. Las muestras de las partidas serán calificadas sensorialmente por el Comité de Calificación del Consejo Regulador, formado por expertos procedentes de los sectores viticultor-elaborador, bodeguero y técnicoenólogo. Este Comité deberá actuar en comisión de tres miembros, constituido por un catador, representante de cada uno de los grupos señalados.

Dos. Los catadores de cada sector serán designados por el Consejo Regulador de entre los propuestos por asociaciones y sindicatos agrarios, firmas comerciales, bodegas cooperativas, centros oficiales y asociaciones profesionales de técnicos enólogos, siempre que, a juicio del Consejo Regulador, reúnan los requisitos de probada experiencia. A las propuestas, se acompañará currículum profesional del candidato.

Un catador no podrá ostentar representación en más de un sector.

Tres. Los catadores cesarán en sus funciones cuando falten a tres convocatorias seguidas, o cinco alternas, sin justificar, o cuando dejen de estar vinculados al sector que pertenezcan o representen.

Cuatro. Las sesiones de cata serán coordinadas por personal de Consejo Regulador, cuyo cometido será organizar la degustación, vigilar el estricto anonimato de la misma y dar fe de los resultados y del acta levantada y firmada por los catadores.

Cinco. El Comité de Calificación realizará la cata de las muestras e informará si el vino es apto o no para ser reconocido como vino con derecho al empleo de la D.O.Ca. Rioja, en cuanto a sus características organolépticas, expresando el motivo, en caso de informe desfavorable.

Seis. La calificación organoléptica se referirá, principalmente, a la tipicidad, color, limpidez, olor, sabor y calidad del vino, teniendo en cuenta el momento del proceso productivo en que se encuentra la muestra.

Siete. El Consejo Regulador nombrará un Comité de Apelación para los casos que se considere necesario. Dicho Comité estará formado por Técnicos de reconocido prestigio, que actuarán en sesiones de cinco catadores.

 

II.4.

Valoración de los vinos.

Uno. A la vista del informe de los Servicios Técnicos del Consejo en relación al cumplimiento de la normativa y de los resultados del control analítico y sensorial de las muestras, el Consejo procederá a la calificación, no calificación o emplazamiento de la partida.

Como norma general, la decisión al respecto se tomará en el plazo límite de treinta días, a partir de la toma de muestras.

 

II.5.

Situación de no calificación

modificado O.M. AAA 26 septiembre 2012 n. 2127

Uno. Los vinos podrán ser no calificados por el informe de los Servicios Técnicos del Consejo Regulador, relativo al incumplimiento de la legislación vigente, por no alcanzar los niveles analíticos exigidos o por presentar defectos sensoriales que no puedan ser subsanados mediante prácticas o tratamientos autorizados.

Dos. Como consecuencia de las determinaciones analíticas no podrán ser calificadas como D.O.Ca. “Rioja” las partidas que no cumplan los baremos analíticos contemplados en el siguiente punto de este anexo, o que del resto de datos analíticos a que se refiere el punto 2 permita deducir un desequilibrio analítico descalificante que deberá ser puesto de manifiesto por el responsable del centro que examinó la muestra.

Tres. Baremos analíticos de control de calidad (calificación inicial).

Graduación alcohólica adquirida mínima:

11,50% vol. para los vinos tintos

10,50 % vol. para los rosados y blancos.

Acidez volátil máxima:

la acidez volátil de los vinos de campaña, expresada en ácido acético no podrán superar los 0,05 g/l (0,833 miliequivalentes por litro) por cada grado de alcohol adquirido

y, en cualquier caso,

no podrá exceder de 0,8 g/l,

salvo en el caso de vinos blancos y rosados dulces y semidulces para los que se fija un límite de 1,50 g/l (25 miliequivalentes por litro).

Acidez total:

La acidez total de los vinos amparados por la Denominación de Origen Calificada «Rioja»

no será inferior a 3,50 g/l (46,6 miliequivalentes por litro) de ácido tartárico.

Azúcares residuales:

Los azúcares reductores residuales no deberán superar los 4,00 g/l.

Se exceptúan los vinos tintos, blancos y rosados semisecos, y los blancos y rosados dulces y semidulces, siempre que este tipo de elaboración se comunique al Consejo Regulador con carácter previo a la fermentación.

La obtención de estos vinos podrá efectuarse bien mediante la paralización de la fermentación, antes de su conclusión o bien partiendo de vinos secos mediante su edulcoración en las condiciones previstas en el Anexo I D del Reglamento (CE) n.º 606/2009.

Anhídrido sulfuroso total:

en fase de calificación, la cantidad máxima admitida será de:

Vinos tintos secos: 100 mg/l.

Vinos rosados secos: 150 mg/l.

Vinos blancos secos: 150 mg/l.

Vinos tintos semisecos con 5 o más gramos/litro de azúcares: 180 mg/l.

Vinos rosados semisecos con 5 o más gramos/litro de azúcares: 240 mg/l.

Vinos blancos semisecos con 5 o más gramos/litro de azúcares: 240 mg/l

Vinos rosados semidulces: 240 mg/l.

Vinos blancos semidulces: 240 mg/l.

Vinos rosados dulces: 240 mg/l.

Vinos blancos dulces: 240 mg/l».

Cuatro. Para que una partida resulte no calificada por motivos organolépticos será necesario que así lo informen la mayoría de los catadores.

Cinco. Emplazamiento:

A. El emplazamiento de una partida se referirá a los casos en que la muestra no reúna las condiciones idóneas para ser catalogada como vino con derecho al empleo de la D.O.Ca. “Rioja”, por tener defectos que puedan ser subsanados por prácticas y tratamientos autorizados por la legislación vigente.

B. Para que una partida sea emplazada por motivos organolépticos, será necesario que así lo informen la mayoría de los catadores.

C. La decisión motivada del Consejo Regulador será comunicada al interesado, quien dispondrá de un plazo máximo de un mes para subsanar los defectos detectados, y dos meses cuando el emplazamiento sea por exceso de azúcares reductores.

D. El interesado comunicará al Consejo Regulador la fecha dentro de los plazos señalados, a partir de la cual se podrán tomar nuevas muestras.

Las nuevas muestras tomadas, podrán ser sometidas a análisis contradictorios con la muestra testigo tomada por el Consejo Regulador en su día y a un nuevo control organoléptico que deberá determinar su calificación o descalificación. Será motivo de descalificación la no coincidencia de los vinos en el análisis contradictorio.

Seis. Transcurridos los plazos máximos señalados sin que el interesado solicite al Consejo Regulador la toma de nuevas muestras, la partida quedará descalificada.

 

II.6.

Comunicación del Consejo Regulador, Recursos.

Uno. El Consejo Regulador notificará a los interesados el resultado del proceso de calificación de las partidas por ellos presentadas.

Dos. En caso de no calificación, la notificación deberá ser motivada.

Tres. El interesado dispondrá de un plazo de diez días para recurrir ante el Pleno del Consejo Regulador, pudiendo solicitar un nuevo examen analítico y organoléptico, en este último caso, ante el Comité de Apelación; dicho examen se efectuará sobre las botellas testigo del solicitante o del Consejo Regulador, pudiéndose realizar, por parte de este Organismo, el análisis contradictorio de las muestras del solicitante y de las que obran en poder del Consejo Regulador, siendo motivo de descalificación la no coincidencia de las mismas.

Cuatro. Cuando la partida emplazada o descalificada, o en su primera toma de muestras, sea representativa de varios envases, se podrá solicitar la toma de muestras de cada uno, para determinar cuál de ellos es la causa del problema. Si se optara por continuar tomando la muestra de forma conjunta, ya no se podría recurrir posteriormente a la separación por depósitos.

Cinco. La decisión del Consejo Regulador de no calificación de la partida en virtud de decisión del Comité de Apelación, tomada por mayoría de sus miembros, pondrá fin a la actuación al respecto del Consejo Regulador.

 

II.7.

Tratamiento de los vinos emplazados.

Uno. No se autorizará ninguna práctica o tratamiento enológico que no esté autorizado por el Reglamento CE 1493/1999.

Dos. Las mezclas de vinos de una partida emplazada con otra partida para corregir el defecto que, inicialmente, la emplazaba, no serán autorizadas, y acarreará la descalificación de ambas.

 

III.

No presentación a la calificación.

Uno. Transcurrido el plazo a que se refiere el punto II.1.Cuatro de esta Resolución, sin que el elaborador someta sus vinos al proceso de calificación, se entenderá que renuncia al mismo. Los vinos que no hayan sido sometidos a calificación o que no la hayan obtenido, deberán ser retirados de bodega antes del 31 de mayo del año siguiente al de su elaboración.

Dos. Quienes se encuentren incursos en la actuación a que se refiere el párrafo anterior deberán efectuar una declaración ante el Consejo Regulador a lo largo de la primera quincena del mes de marzo siguiente al de la cosecha.

 

IV. Seguimiento de los vinos calificados.

Uno. El Consejo Regulador muestreará los traslados de vinos calificados entre bodegas inscritas, a los efectos de asegurar el cumplimiento de las condiciones analíticas y organolépticas de los vinos trasladados. Dicho muestreo afectará, al menos, el 5 % del número total de traslados efectuados por campaña vitivinícola.

Dos. Los vinos que hayan superado la fase de calificación, y por lo tanto, tengan el derecho al empleo de la D.O.Ca. Rioja, deberán mantener las cualidades organolépticas características de los mismos, teniendo en cuenta las derivadas de su correcta y natural evolución, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor.

El Consejo Regulador seguirá realizando los controles pertinentes y, en el caso de constatar alguna alteración en esas características en detrimento de la calidad, o que en su elaboración o crianza se incumplan los preceptos señalados en la legislación vigente, iniciará actuaciones para que dichos vinos sean descalificados.

Tres. Asimismo, se descalificará cualquier vino obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.

Cuatro. La descalificación de los vinos podrá ser realizada, por el Consejo Regulador, en cualquier fase de su elaboración o crianza, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer en envases identificados y debidamente rotulados, bajo el control de dicho organismo, que en su resolución determinará el destino del producto descalificado.

 

Cinco. Al menos una vez al año se tomarán muestras en cada una de las bodegas inscritas embotelladoras, de los productos terminados pertenecientes a las cosechas y tipos de vinos que estén en curso de comercialización, siendo sometidos a control analítico y organoléptico.

El Consejo Regulador podrá establecer controles complementarios para las bodegas que superen un determinado baremo de comercialización.

Seis. El procedimiento operativo, para ese supuesto, así como para el resto de contemplados en el presente capítulo, será semejante al establecido en el capitulo Calificación inicial de estas normas, pudiendo resultar la descalificación de los vinos implicados.

 

CAVA

D.O.

O.M. 14 Noviembre 1991

O.M. 9 Enero 1992

Modificación O.M. 08 Julio 1992

Modificación O.M. 06 Mayo 1993

Modificacoón O.M. 15 Septiembre 1995

Modificación O.M. 06 Febrero 1998

Modificación O.APA 23 Febrero 2007 n. 415

Modificación resolución de 25 de julio de 2014

Modificación resolución 24 de febrero de 2015

 

(fonte BOE)

PLIEGO DE CONDICIONES

DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA “CAVA”

(fonte Magrama.gob)

 

 

1. NOMBRE QUE SE DEBE PROTEGER

 

“CAVA” *

 

* De acuerdo con lo previsto en el artículo 118 ter, apartado 2 del R CE 1234/2007.

 

2. DESCRIPCIÓN DEL VINO

 

a) Definición

El “Cava” es un vino espumoso de calidad, obtenido mediante la realización de una segunda fermentación alcohólica, en botella, del vino base, y cumpliendo “el método tradicional”, en la zona geográfica contemplada en el punto 4.

El vino debe permanecer, al menos,

nueve meses en contacto con las lías y en la misma botella en la que tuvo lugar la segunda fermentación.

Podrá ser: blanco o rosado

 

b) Términos relativos a su contenido en azúcares:

Brut Nature: Inferior a 3,00 g/l. y sin adición de azúcar.

Extra brut: Entre 0 y 6,00 g/l.

Brut: Inferior a 12,00 g/l.

Extra seco: Entre 12,00 y 17,00 g/l.

Seco: Entre 17,00 y 32,00 g/l.

Semi-seco: Entre 32,00 y 50,00 g/l.

Dulce: Superior a 50,00 g/l.

 

c) Características analíticas del “Cava”:

Graduación alcohólica adquirida:

mín. 10,80% vol.;

máx. 12,80% vol.;

Acidez total mín.: 5,00 g/l en ácido tartárico, 66,60 miliequivalentes por litro;

Acidez volátil real Inferior a: 0,65 g/l en ácido acético, ó 10,80 miliequivalentes por litro;

Anhídrido sulfuroso total Inferior a: 160 mg/l;

pH Mín.: 2,80 máx. 3,30;

Sobrepresión mín.: 3,50 bar a 20º C;

Sobrepresión min.: 3,00 bar a 20ºC (para botellas con capacidad inferior a 25 cl)

 

d) Características organolépticas

Será limpio, brillante y sin partículas en suspensión.

Presentará desprendimiento de gas carbónico continuo en forma de rosario, de burbuja pequeña y permanencia adecuada, formando en ocasiones una corona de burbujas en la superficie de la copa.

En ningún caso, el “Cava” presentará alteraciones impropias o de formación de compuestos desagradables, olfativa o gustativamente.

“Cava” Blanco/Rosado:

Presentará color amarillo, de tonalidades diversas, del amarillo pálido al amarillo paja, pudiendo tener algún matiz verdoso.

Los rosados se caracterizarán por las diferentes tonalidades del rosa.

Se caracteriza por aromas frutales, frescos y limpios. Sin aromas de reducción u oxidación, con un recuerdo de la crianza con lías en la botella.

Serán vinos frescos y equilibrados. Post gusto rico aromáticamente.

Retronasal limpia y armónica, con cierto recuerdo al gusto de levaduras integrado con su parte aromática.

“Cava“ “Gran Reserva” Blanco/Rosado:

Presentará color amarillo, de tonalidades diversas. Los rosados se caracterizarán por las diferentes tonalidades del rosa.

Se caracterizarán por aromas complejos y limpios, con matices propios del prolongado contacto con las levaduras. Sin aromas prolongados de reducción u oxidación.

Serán vinos equilibrados, con recuerdos a fruta madura, frutos secos, tostados, …

Post gusto rico aromáticamente. Retronasal limpia y armónica.

 

3. PRÁCTICAS ENÓLOGICAS ESPECÍFICAS

 

a) Prácticas culturales

Se considerará como parcela de viñedo en producción de uva apta para la elaboración de “Cava”, la de vitis vinífera de una variedad autorizada que se encuentre a partir de su tercer ciclo vegetativo una vez plantada.

La densidad de plantación será obligatoriamente de

1.500 cepas por hectárea, como mínimo,

y de 3.500 cepas por hectárea, como máximo.

Los sistemas de conducción autorizados son:

El tradicional en vaso

En espaldera:

con cordón simple o doble

con vara y pulgar simple o doble

 

b) Prácticas enológicas específicas

b.1) Elaboración del vino base

Únicamente podrán destinarse a la elaboración de vino base las primeras fracciones del prensado, con un rendimiento máximo de 1 hectolitro de mosto / vino por cada 150 kilogramos de uva.

Solamente se dedicarán a la elaboración de vinos base “Cava” las partidas de uva sana con

grado alcohólico volumétrico natural mínimo de 8,50% vol. en la zona CII y 9,00% vol. en la zona CIII.

Los vinos base se elaborarán siempre en virgen, pudiendo ser blancos o rosados.

Los vinos base rosados deberán elaborarse al menos con un 25% de uvas de variedades tintas.

Los vinos base para el “Cava” cumplirán las siguientes características analíticas:

Graduación alcohólica adquirida:

mín. 9,50% vol.;

máx. 11,5% vol.;

Acidez total Mín.: 5,00 g/l en ácido tártarico, ó 66,60 miliequivalentes por litro;

Acidez volátil real Inferior a: 0,60 g/l en ácido acético, ó 10 miliequivalentes por litro;

Anhídrido sulfuroso total Inferior a: 140 mg/l;

pH mín.: 2,80 Máx. 3,30;

 

Los vinos base para el “Cava” cumplirán las siguientes características organolépticas:

Fase visual:

Blanco: Presentará color amarillo, de tonalidades diversas, del amarillo pálido al amarillo paja, pudiendo tener algún matiz verdoso.

Rosado: De color rosa con intensidad y tonalidad diversa, exceptuando las violáceas.

Fase olfativa:

Blanco: Se caracterizará por aromas afrutados. Serán vinos frescos y limpios.

Rosado: Con aromas frutales que evoquen a frutos rojos.

Fase gustativa:

Serán vinos equilibrados, ligeramente ácidos y paso fácil. No presentarán alteraciones impropias, ni olfativa ni gustativamente.

 

b.2) Elaboración del “Cava”

La totalidad del proceso de elaboración del “Cava”, desde el tiraje hasta el degüelle inclusive, deberá transcurrir en la misma botella.

Tiraje:

Se denomina “tiraje” a la operación de llenado de las botellas con el vino base y el licor de tiraje.

Para la preparación del “licor de tiraje” únicamente podrán utilizarse, además de levaduras secas o en suspensión vínica, sacarosa y mosto de uva concentrado, rectificado o no, mosto de uva parcialmente fermentado y vino base.

La adición de licor de tiraje al vino base no deberá originar el comienzo de la fermentación alcohólica en depósito abierto.

La incorporación del licor de tiraje no puede aumentar el

grado alcohólico volumétrico total del vino base en más de 1,50% vol.

Rima:

Efectuado el tiraje y cerradas las botellas, éstas se colocan en los locales de crianza, en posición horizontal, denominada “en rima”, efectuándose en esta fase la fermentación y toma de espuma y posterior crianza.

Removido:

Concluida la fase de “rima” la botella es sometida a un proceso de removido hasta conseguir que todo el sedimento quede perfectamente aglomerado en el cuello de la misma, manteniéndose la botella en posición invertida, denominada “botellas en punta”, hasta el momento de proceder a su degüelle.

Degüelle:

El degüelle consiste en la eliminación de las lías depositadas en el cuello de la botella, debiendo quedar el vino, después de la operación, perfectamente brillante, sin muestra de sedimento alguno.

Inmediatamente se realizará el relleno de cada botella para restablecer el volumen inicial, mediante la adición del mismo vino espumoso y en su caso del licor de expedición, siendo cerrada la botella con el tapón definitivo, también denominado “de expedición”.

El licor de expedición únicamente puede estar compuesto de: sacarosa, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, mosto de uva concentrado rectificado, vino base, o una mezcla de dichos productos, con adición en su caso, de destilado de vino.

La incorporación del licor de expedición no podrá aumentar el

grado alcohólico adquirido en más de 0,50% vol.

Transvase:

Una vez realizado el degüelle, el “Cava” podrá transvasarse a botellines de 18,75 cl./20 cl., medias botellas de 37,5 cl. y a botellas de capacidad superior a 3 litros.

Se prohíbe la filtración en la operación de transvase.

Todo el proceso de elaboración del “Cava” destinado a “Gran Reserva”, deberá transcurrir en la misma botella, y en la misma bodega, no aceptándose la operación de transvase.

 

b.3) Términos tradicionales facultativos.

Reserva:

cuyo proceso de elaboración, desde el momento del tiraje hasta el degüelle, no sea inferior a 15 meses.

Gran Reserva:

cuyo proceso de elaboración, desde el momento del tiraje hasta el degüelle, no sea inferior a 30 meses,

se haya realizado en la misma bodega y cumpla las especificaciones organolépticas reflejadas en el apartado d) del Punto 2.

 

4. DELIMITACIÓN DE LA ZONA GEOGRÁFICA.

 

La zona geográfica de producción de uva y elaboración de vino base y “Cava” se encuentra delimitada en los términos municipales siguientes:

Provincia, Términos municipales:

Álava:

Laguardia, Moreda de Álava, y Oyón;

Badajoz:

Almendralejo;

Barcelona:

Abrera, Alella, Artés, Avinyonet del Penedès, Begues, Cabrera d’Igualada, Cabrils, Canyelles, Castellet i la Gornal, Castellvi de la Marca, Castellvi de Rosanes, Cervelló, Corbera de Llobregat, Cubelles, El Masnou, Font-Rubí, Gelida, La Granada, La Llacuna, La Pobla de Claramunt, Les Cabanyes, Martorell, Martorelles, Masquefa, Mediona, Mongat, Odena, Olérdola, Olesa de Bonesvalls, Olivella, Pacs del Penedès, Piera, Els Hostelets de Pierola, El Pla del Penedès, Pontons, Premià de Mar, Puigdalber, Rubí, Sant Cugat Sesgarrigues, Sant Esteve Sesrovires, Sant fost de Campsentelles, Vilassar de Dalt, Sant Llorenç d’Hortons, Sant Martí Sarroca, Sant Pere de Ribes, Sant Pere de Riudevitlles, Sant Quintí de Mediona, Sant Sadurní d’Anoia, Santa Fe del Penedès, Santa Margarida i els Monjos, Santa Maria de Martorelles, Santa Maria de Miralles, Sitges, Subirats, Teià, Tiana, Torrelavit, Torrelles de Foix, Vallbona d’Anoia, Vallirana, Vilafranca del Penedès, Vilanova i la Geltrú, Vilobí del Penedès.

Girona:

Blanes, Capmany, Masarac, Mollet de Perelada, Perelada.

La Rioja:

Alesanco, Azofra, Briones, Casalarreina, Cihuri, Cordovín, Cuzcurrita de Rio Tirón, Fonzaleche, Grávalos, Haro, Hormilla, Hormilleja, Nájera, Sajazarra, San Asensio, Tirgo, Uruñuela, y Villalba de Rioja.

Lleida:

Lleida, Fulleda, Guimerà, L’Albi, L’Espluga Calva, Maldà, Sant Martí de Riucorb, Tarrés, Verdú, El Vilosell, y Vinaixa.

Navarra Mendavia, y Viana.

Tarragona:

 Aiguamurcia, Albinyana, Alió, Banyeres del Penedès, Barberà de la Conca, Bellvei, Blancafort, Bonastre, Bràfim, Cabra del Camp, Calafell, Creixell, Cunit, El Catllar, El Pla de Santa Maria, El Vendrell, Els Garidells, Figuerola del Camp, Els Pallaresos, La Bisbal del Penedès, La Nou de Gaià, L’Arboç, La Riera de Gaià, La Secuita, L’Espluga de Francolí, Llorenç del Penedès, Masllorenç, Montblanc, Montferri, El Montmell, Nulles, Perafort, Pira, Puigpelat, Renau, Rocafort de Queralt, Roda de Berà, Rodonyà, Salomó, Sant Jaume dels Domenys, Santa Oliva, Sarral, Solivella, Vallmoll, Valls, Vespella, Vilabella, Vila-rodona, Vilaseca de Solcina, Vilaberd, y Vimbodí.

Valencia:

Requena.

Zaragoza:

Ainzón, y Cariñena.

 

5. RENDIMIENTO MÁXIMO

 

La producción máxima admitida, de uva por hectárea, es de

12.000 kilogramos equivalente a 80 hectolitros, tanto para uvas blancas como para tintas.

 

6. VARIEDADES DE VID

 

Las variedades de vid autorizadas para producir uva destinada a la elaboración de vino base y “Cava” son las siguientes:

 

Variedades de uva blanca:

Macabeo (Viura), Xarel.lo, Parellada, Malvasía (Subirat Parent) y Chardonnay.

Variedades de uva tinta:

Garnacha tinta, Monastrell, Pinot Noir y Trepat.

 

7. VÍNCULO CON LA ZONA GEOGRÁFICA

 

a) Área geográfica

FACTORES NATURALES

Los suelos de la zona geográfica del “Cava” son en su mayoría de naturaleza calcárea, poco arenosos y relativamente arcillosos. Suelen ser pobres en contenido de materia orgánica y poco fértiles.

El cultivo de la viña se extiende desde la proximidad del litoral mediterráneo hacia el interior, con altitudes que pueden llegar hasta los 800 metros sobre el nivel del mar.

CLIMA

La zona geográfica del “Cava” dispone de una diversidad de microclimas.

En general, podemos hablar de un clima mediterráneo de transición entre el de la costa, dada la proximidad al mar, más suave, y el continental, más riguroso, frío en invierno y más caluroso en verano, propio de las zonas interiores.

La pluviometría anual ronda los 500 mm, con precipitaciones más concentradas, por lo general, en otoño y primavera.

El clima de la zona geográfica del “Cava” es muy luminoso, con una media de horas de insolación en torno a 2.500, adecuadas para la buena maduración de la uva.

 

FACTORES HUMANOS

A finales del siglo XIX, coincidiendo con el esplendor de la viticultura catalana, varias familias adaptaron formalmente a la elaboración de vinos de la zona el método tradicional de segunda fermentación en botella. Época de asentamiento de los principios del “méthode campenoise” tras los estudios de microbiología realizados por Louis Pasteur.

En 1872 se elaboraron en Sant Sadurní d'Anoia las primeras botellas de cava que se comercializarían, población que ha sido y continua siendo el municipio que acapara la mayor parte de la producción de “Cava”.

Las décadas del 20 y el 30 fueron un período de gran expansión vinícola, con la consolidación internacional de empresas en mercados de Europa y América.

En 1932 entra en vigor el Estatuto del Vino con el fin de regular la producción y el mercado del vino, fijando normas para su elaboración, conservación y crianza, y sanciones para quienes incurrieran en prácticas que no se permitían. Posteriormente, los conflictos internos del país primero y a nivel europeo después, supusieron un freno a la actividad y pujanza del sector.

A partir de los años cincuenta el “Cava” empezó a recuperar una relativa normalidad, y en 1959 una orden ministerial establece las normas para la distinción en el comercio de los vinos espumosos y gasificados. Aparece en ella por primera vez en publicación oficial la mención “Cava

En la década de los 70, se introdujeron nuevas técnicas vitícolas enfocadas a conseguir una mejora de la calidad de la uva y se modernizaron con nueva tecnología las infraestructuras de las bodegas elaboradoras.

El Decreto 835/1972, que desarrolló la Ley 25/1970, de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, reguló la elaboración del “Cava”.

En 1972 se constituye el Consejo Regulador de los Vinos Espumosos y de los Vinos Gasificados, entre los que se incluía de forma destacada el "Cava" como vino obtenido de acuerdo con el método tradicional ó "método champenoise".

Se establece la sede del mismo en Vilafranca del Penedès, capital de la comarca del área de mayor producción.

En 1986, se publicó la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 27 de febrero de 1986, por la que se estableció la reserva de la denominación "Cava" para los vinos espumosos de calidad elaborados por el método

tradicional en el ámbito geográfico delimitado en la misma, adquiriendo el “Cava” la consideración de "vino espumoso de calidad producido en una región determinada" (v.e.c.p.r.d.) según la terminología de la Comunidad Económica Europea.

A tal situación, se dio al Cava reconocimiento en el ámbito comunitario, de forma expresa, por el Reglamento (CEE) 2043/89 del Consejo de 19 de junio, que adaptó el Reglamento (CEE) 823/87 del Consejo por el que se establecían disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, contemplando el “Cava” como excepción al principio general de designar la región determinada mediante un nombre geográfico.

En 1991 se aprueba el Reglamento de la Denominación “Cava” y en 1993 se constituye el Consejo Regulador del “Cava”, órgano encargado de la defensa de la denominación, la aplicación de su Reglamento, así como el fomento y control de la calidad de los vinos protegidos.

 

b) Calidad y características del producto debidas fundamentalmente o exclusivamente al medio geográfico.

Las áreas geográficas que abarcan las zonas de producción y crianza de la denominación de origen protegida (DOP) “Cava” están delimitadas por los municipios que se relacionan en el pliego de condiciones, las cuales se han considerado aptas para la producción de uva con la calidad necesaria, es en ellas donde se ha desarrollado la tradición y experiencia de elaborar “Cava”.

Las variedades principales de la DOP “Cava” son: "Macabeo" "Xarel.lo" y "Parellada", que representan aproximadamente el 85% de las uvas que se dedican a la elaboración del Cava. Sus características venían siendo contrastadas en la zona de producción desde hace más de 100 años y vienen utilizándose, en mayor o menor

cuantía, en la elaboración de los vinos base.

La personalidad del “Cava”, claramente diferenciada, nace en el viñedo, siendo la bodega en su "saber hacer" quien tiene que preservar la misma.

El vino por tanto expresa el carácter de las variedades con las particularidades del terreno donde vegetan.

Macabeo:

Es la variedad más cultivada, básica en la elaboración delCava”.

Está plantada en suelos frescos y de mayor fertilidad.

Se adapta bien a las diferentes condiciones climáticas y altitudes, siendo algo propensa a las enfermedades criptogámicas.

Es más sensible a la sequía que la Xarel.lo y la Parellada. Produce un vino de calidad, afrutado, ligero, equilibrado y fino.

De moderada graduación alcohólica, entre 10,00 y 11,00% vol.

Entra a formar parte en la mayoría de los cupajes del vino base.

Xarel.lo:

Es otra de las variedades principales, que, junto con la Macabeo, se cultiva en la zona central de la zona de producción de la DOP “Cava” tomando como eje Sant Sadurni d´Anoia.

Es de brotación temprana y su maduración viene seguidamente a la del Macabeo, por la segunda semana de septiembre.

Se adapta bien a la mayoría de los suelos, estando plantada en los suelos situados desde el nivel del mar hasta los 400 m. de altitud; es productiva; le van las podas largas.

Da vinos consistentes, equilibrados, ácidos, aporta estructura en los cupajes del Cava. Las graduaciones medias suelen estar entre los 11,00% vol.

Parellada:

Se cultiva en las zonas más altas y frías donde muestra su mayor expresión aromática. Es sensible a la sequía y poco sensible a las enfermedades criptogámicas.

Es de vendimia tardía, a finales de septiembre, tras Macabeo y Xarel.lo.

Sus vinos son de poca graduación, entre 9,50 y 10,00% vol.; muy finos, afrutados, ligeros y aromáticos.

Las condiciones climáticas resultan muy favorables para el cultivo de las variedades de uva autorizadas en la DOP “Cava”, obteniéndose vinos de excelente calidad, de carácter fresco y ligero, de expresión aromática moderada, idóneos para la elaboración de “Cava”.

 

c) Nexo causal entre la zona geográfica y las características del producto

Los factores determinantes de la calidad del “Cava” son:

La variedad.

El terreno.

El clima.

Las técnicas de cultivo.

La elaboración.

Independientemente del orden de su importancia, ya que todos están relacionados, el principal protagonista es la uva; requiere la mayor atención por parte del productor, íntimamente relacionado con el enólogo.

La climatología y pluviometría de la zona geográfica del “Cava” permite obtener una maduración escalonada de la vendimia para cada una de las variedades.

Los diferentes tipos de suelo, la diversidad de microclimas y el factor humano, condicionan la ubicación geográfica de cada una de las variedades y las características específicas que le son propias.

 

8. REQUISITOS APLICABLES

 

a) Marco legal

Legislación Nacional

Orden de 14 de noviembre de 1991 que aprueba el Reglamento de la Denominación de origen “Cava” y de su Consejo Regulador y sus modificaciones posteriores.

EXCEPCIONES:

Bodegas elaboradoras de “Cava”, situadas fuera de la zona geográfica delimitada de la DOP “Cava”, que efectuaban la elaboración de vino base y/o “Cava” con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 27 de febrero de 1986,

autorizadas conforme a las Ordenes Ministeriales de 14 de noviembre de 1991 (Disposición Adicional segunda) y de 9 de enero de 1992, y al tercer párrafo del apartado 4º del artículo 6 del R CE nº 607/2009, de la Comisión:

BODEGAS LANGA, Hnos. S.L. -Registro 4.

Ctra.N-II Km. 241,7 - 50300 Calatayud (Zaragoza)

BODEGAS PEÑALBA LOPEZ, S.L. -Registros 2 y 4.

Finca Torremolinos – 09400 Aranda de Duero (Burgos)

BODEGAS TROBAT, S.A. -Registro 4.

c/ Castelló, 10 - 17780 Garriguella (Girona)

COCA SOLER, S.L. -Registro 4.

Partida Calabarra, 1100 - 46389 Turis (Valencia)

PUJOL VILALLONGA, Juan -Registro 4.

c/ Eduard Gibert, 44 - 08940 Cornellà de Llobregat (Barcelona)

 

b) Requisitos adicionales

i) Registros de la DOP:

Registro de explotaciones vitícolas.

Registro de bodegas elaboradoras de vino base.

Registro de bodegas de almacenamiento de vino base.

Registro de bodegas elaboradoras de “Cava”.

Todas las explotaciones vitícolas cuya uva vaya a destinarse a la elaboración de vino base, las bodegas elaboradoras de vino base, las de almacenamiento y las empresas elaboradoras de “Cava” deberán figurar inscritas en el Registro o Registros correspondientes. Será condición necesaria para la inscripción que se cumplan los requisitos establecidos, las normas técnicas que resulten aplicables de acuerdo con la regulación específica y las condiciones técnicas complementarias.

La inscripción conllevará la obligación de satisfacer las cuotas que correspondan.

ii) Explotaciones vitícolas

No obstante lo indicado en el punto 5, el Consejo Regulador, con el fin de proteger la calidad, y en función de los condicionantes climatológicos de la campaña, podrá modificar, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarias, el Rendimiento de producción por hectárea para cada campaña, a iniciativa propia o a petición de los interesados inscritos en los registros, petición que deberá ser efectuada con anterioridad a la vendimia. La modificación podrá afectar a toda la zona de producción del “Cava” o sólo a determinadas subzonas, comarcas o términos municipales, o variedades.

La modificación no permitirá, en ningún caso, que el rendimiento máximo autorizado por hectárea exceda del 25% de 12.000 kilogramos.

iii) Bodegas elaboradoras de vino base y “Cava”

El Consejo Regulador podrá establecer otros requisitos analíticos y parámetros complementarios, con anterioridad a la vendimia, lo que comunicará fehacientemente a los operadores afectados bajo cualquier fórmula admitida en derecho.

El límite de rendimiento máximo de extracción, podrá ser modificado excepcionalmente por el Consejo Regulador, de acuerdo con las características técnicas de las instalaciones de elaboración y condiciones de la añada.

Las uvas deberán recepcionarse por la bodega de manera separada por variedad.

Las bodegas elaboradoras de vino base, las de almacenamiento y las bodegas elaboradoras de “Cava” deberán estar separadas en cuanto a sus edificios e instalaciones, y sin otra comunicación más que a través de la vía pública, de cualquier otra donde se elaboren, almacenen o manipulen otros vinos espumosos, vinos espumosos gasificados, vinos de aguja u otras bebidas derivadas de vino, presentados en “botella clásica” o en botella de características similares a la de los vinos espumosos.

Los locales de las industrias elaboradoras de “Cava” no podrán contener maquinaria, útiles, etiquetas, impresos o cualquier clase de distintivos propios de la elaboración o comercialización de vinos mencionados en el apartado anterior.

Las bodegas elaboradoras de “Cava”, las bodegas de elaboración de vino base y las de almacenamiento, deberán estar separadas en locales independientes, y sin otra comunicación más que a través de la vía pública, de aquellas otras en las que se elaboren, manipulen o almacenen vinos obtenidos en áreas geográficas no incluidas en la zona geográfica del “Cava”.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para las instalaciones elaboradoras de vino base, de almacenamiento, y elaboradoras de “Cava”, situadas en la zona de producción de una denominación de origen cuyo ámbito geográfico coincida en parte con la zona geográfica del “Cava”, el Consejo Regulador podrá autorizar la

recepción de uvas, elaboración y almacenamiento de vinos procedentes de la respectiva zona de producción, aún cuando no procedan del área geográfica de la Denominación “Cava”.

En cualquier caso las operaciones citadas se realizarán de forma separada de las correspondientes a los productos que opten a ser amparados por la DOP “Cava” y de acuerdo con lo establecido en el Pliego de condiciones de la denominación de origen protegida correspondiente.

El uso de anhídrido carbónico como gas de contrapresión en las instalaciones de trasvase, máquinas llenadoras, niveladoras y dosificadoras de “licor de expedición”, deberá comunicarse a la estructura de control, previamente a su utilización.

Del mismo modo, las instalaciones de transvase deben ser puestas en conocimiento y verificadas por dicha estructura de control.

Los tapones de tiraje de las botellas de “Cava” deberán llevar impreso el número de registro de embotellador y una contraseña que identifique la fecha en que se haya efectuado el tiraje (el primer dígito de la contraseña indica el mes y los dos últimos el año correspondiente).

En el caso de un “Cavamonovarietal se añadirá la contraseña de la variedad: Macabeo-M; Xarel.lo-X; Parellada-P; Chardonnay-Ch.; Malvasía-MV; Monastrell-MO; Garnacha Tinta-G; Trepat-T; Pinot Noir-PN.

iv) Aspectos generales a verificar para el uso de la DOP “Cava”

Para poder hacer uso de la DOP “Cava”, todos los vinos obtenidos en la zona de producción en bodegas inscritas, estarán sujetos a la trazabilidad y el autocontrol de cada operador.

La calificación de las partidas de vino base y Cava la realizará el Consejo Regulador verificando las condiciones físico-químicas y organolépticas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria y específica de la Denominación.

Cualquier partida calificada podrá ser sometida a revisión por el Consejo Regulador en cualquier fase del proceso de elaboración.

v) Envasado y presentación

El “Cava” únicamente podrá ser comercializado en botellas de vidrio de las siguientes capacidades:

Botella standard 75 cl.

Botellas medias 37,5 cl.

Botellín 20 cl. / 18,75 cl.

Magnum 150 cl.

Doble Magnum 300 cl.

Cualquier volumen nominal que no sea de los standards métricos referidos deberá ser autorizado por el Consejo Regulador.

El tapón de expedición, en el caso de las botellas con un volumen nominal superior a 0,20 litros tendrá forma de champiñón, de corcho u otros materiales, autorizados por el Consejo, de contacto con los productos alimenticios, sujeto con una ligadura, cubierto, en su caso, de una chapa, y revestido por una hoja que cubra la totalidad del tapón y, total o parcialmente, el cuello de la botella.

En el caso de las botellas de volumen nominal igual o inferior a 0,20 litros: cualquier otro dispositivo de cierre apropiado, excluido el tapón corona.

Para los botellines podrán utilizarse otros tipos de cierre, excluido el tapón corona.

En el tapón de expedición constará la denominación “Cava” y el número de registro de embotellador, impresos en la parte del tapón que está en contacto con el vino.

En el caso de otros tipos de cierre usados para los botellines las inscripciones y contraseñas figurarán en el círculo exterior o interior del mismo.

Las inscripciones deben resultar fácilmente legibles.

Todas las etiquetas utilizadas para la comercialización de la DOP “Cava” deberán ser aprobadas por el Consejo Regulador previamente a su utilización de acuerdo a la legislación aplicable.

En todas las etiquetas de la DOP “Cava” será preceptiva la utilización de una marca comercial (inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial) u Oficinas de Registro de Patentes y Marcas internacionales, la cual no podrá contener palabras, partes de palabra, signos o ilustraciones que puedan infundir a confusión y en particular en lo que se refiere al origen geográfico, variedad de uva, año de cosecha y calidad del producto.

Para la denominación de origen protegida “Cava” el término tradicional al que se refiere el artículo 118 duovicies.1a) del Reglamento (CE) Nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, Reglamento único para las OCM, es:

Denominación de Origen”.

Según se establece en el artículo 118 sexvicies.3.a) del citado Reglamento, tal mención tradicional podrá sustituir en el etiquetado de los vinos “Cava” a la expresión “Denominación de origen protegida”.

Los términos tradicionales, a los que se refiere el artículo 118 duovicies.1b) del Reglamento (CE) Nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, que pueden utilizarse en los vinos amparados por la DOP “Cava” son: “Reserva*” y “Gran Reserva”.

El término tradicional “Gran Reserva”, únicamente podrá utilizarse en la presentación de un·”Cava” de los tipos

“Brut Nature”, “Extra Brut” y “Brut”.

*España ha solicitado a la Comisión el reconocimiento de “Reserva” como término tradicional.

Es obligatoria la indicación del año de cosecha en el etiquetado de los cavas que ostenten la mención “Gran Reserva”.

La denominación “Cava” figurará impresa de forma destacada del resto de las indicaciones que figuren impresas en la etiqueta.

Las marcas no podrán utilizarse, simultáneamente, en el etiquetado de otros vinos y bebidas derivadas del vino, presentados en botella característica de vinos espumosos.

vi) Distintivo de control

Las botellas de la DOP “Cava” destinadas al consumo deberán ir provistas de una contraetiqueta u otro tipo de marchamo, en ambos casos numerados, expedidas por el Consejo Regulador, que deberán colocarse en la bodega de elaboración.

Existirán diversos tipos de marchamos o contraetiquetas, en función de la capacidad de las botellas sobre las que se adhieran y las menciones relativas a la crianza que consten en el etiquetado (“Cava”, “Cava Reserva” o “Cava Gran

Reserva”).

La utilización de un marchamo “Reserva” o “Gran Reserva” conllevará la obligación de hacer constar tales menciones en el etiquetado del “Cava”.

Del mismo modo, el hecho de hacer constar las menciones “Reserva” o “Gran Reserva”, conllevará la obligación de hacer uso del marchamo correspondiente.

La gestión de los marchamos o contraetiquetas la llevará el Consejo Regulador, y su asignación a las empresas se realizará en base a comprobaciones de stocks, declaraciones y verificaciones de tenencia de marchamos y botellas según capacidad, crianza y tipo de vino.

vii) Circulación de productos

Circulación de mostos aptos para la elaboración del vino base “Cava”:

El mosto estará convenientemente desfangado y refrigerado de manera que a la llegada a la bodega de destino no supere los 18º C.

La expedición de mosto, vino y botellas en fase de elaboración que circulen entre bodegas inscritas, se realizará en las condiciones que establecen la normativa y regulación especifica, así como la legislación aplicable.

viii) Declaraciones

Con objeto de poder controlar el origen, la producción, elaboración, crianza, existencias, movimientos y cuanto sea necesario, las personas físicas o jurídicas

titulares de las explotaciones vitícolas y bodegas inscritas vendrán obligados a presentar las declaraciones que establece la normativa y regulación específica, así como la legislación aplicable.

 

9. COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO

 

a) Autoridad Competente u Organismo de Control

Autoridad Competente

Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios.

Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino

Paseo de la Infanta Isabel, 1 - 28014 MADRID

Teléfono: (34) 91 347 53 61

Fax: (34) 91 347 57 00

Correo electrónico: dgima@marm.es, sgcdae@marm.es

En las actividades de control participará la Estructura de Control integrada en el Consejo Regulador de la DOP “Cava”. Dicho Consejo Regulador ostenta la consideración de órgano desconcentrado del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Avenida de Tarragona, 24 - 08720 Vilafranca del Penedés.

Teléfono: (34) 93 890 31 04;

Fax: (34) 93 890 14 57;

correo electrónico: consejo@crcava.es

 

b) Tareas

i) Alcance de los controles

Los inscritos en los diferentes Registros de la Denominación mencionados en el punto 8.

ii) Metodología de control

ii1) Control sobre las explotaciones vitícolas inscritas

Practicas culturales -POR MUESTREO

Variedades de uva -POR MUESTREO

Rendimientos -SISTEMÁTICO

ii2) Control sobre las Bodegas Elaboradoras de Vino base y de almacenamiento.

Condiciones de las instalaciones -SISTEMÁTICO

Rendimientos de extracción -SISTEMÁTICO

Proceso elaboración Vino Base -SISTEMÁTICO

Examen analítico y organoléptico -SISTEMÁTICO

ii3) Control sobre las Bodegas Elaboradoras de “Cava”.

ALEATORIOS, basados en ANÁLISIS DE RIESGOS, así como por MUESTREO sobre:

Condiciones de las instalaciones.

Proceso de elaboración.

Examen analítico y organoléptico.

Términos tradicionales facultativos.

Envasado y presentación.

VALLES DE SADACIA

Vino de la Tierra

Orden de 21 de marzo de 2003

Orden de 1 de agosto de 2003

Orden de 1 de junio de 2004

Orden M. De 20 de octubre de 2004

(fonte BOE)

PLIEGO DE CONDICIONES

DE LA MENCIÓN VINO DE LA TIERRA “VALLES DE SADACIA”

 (fonte MAGRAMA)

 

A. Nombre que se debe proteger

 

Indicación Geográfica Protegida IGP: “Valles de Sadacia”.

El término tradicionalmente utilizado junto al nombre geográfico es Vino de la Tierra”, de acuerdo a lo establecido en el articulo 118 duovicies apartado 1, letra a), del reglamento CE n. 1237/2007.

 

2) Descripción del vino.

 

Valles de Sadacia”, es un vino blanco que podrá ser seco, semiseco, semidulce y dulce,

elaborado como mínimo con un 85 % de las variedades vitis viníferas (L), Moscatel de Grano Menudo, B., y/o Moscatel de Alejandría, B.

 

a) Características analíticas:

Grado alcohólico total y adquirido:

El grado alcohólico volumétrico natural mínimo es de: 10,00% vol.;

El grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo es: 9,00% vol.;

La graduación alcohólica total mínima, debe ser superior a la graduación adquirida en no menos de un 4,00% vol.;

Azúcares totales, de acuerdo con la OCM vitivinícola

Acidez total (expresado en ácido tartárico): ha de ser superior a 4,00 g/l.

Acidez volátil (expresada en ácido acético):

Los vinos de la campaña no podrán superar 0,08 gr./l. por cada grado de alcohol adquirido.

Los vinos de edad superior a 1 año no podrán superar 1,00 gr./l. hasta 10,00% vol. de alcohol adquirido,

y 0,06 gr./l. por cada grado de alcohol que exceda de 10,00% vol.;

Anhídrido sulfuroso total:

Para los vinos con menos de 5,00 gr./l. de azúcares residuales el límite máximo será de: 200 mg/l;.

Los vinos que tengan más de 5,00 gr./l. de azúcares residuales, el límite será de: 250 mg/l.

 

b) Características organolépticas:

Blanco seco:

Fase visual: Color amarillo pajizo, limpio y brillante, sin partículas en suspensión.

Fase olfativa: Nariz fresca y profunda, conjugando aromas frutales, florales y minerales.

Fase gustativa: Sabroso y fresco, con buena acidez y agradable paso de boca.

Blanco semiseco:

Fase visual: Color amarillo pajizo o amarillo dorado, limpio y brillante, sin partículas en suspensión.

Fase olfativa: Nariz fresca e intensa, conjugando aromas frutales, florales y minerales con aromas más golosos y melosos.

Fase gustativa: Vino equilibrado, con buena acidez y un ligero dulzor, que lo hacen denso, sabroso y elegante.

Blanco semidulce:

Fase visual: Color amarillo pajizo o amarillo dorado, limpio y brillante, sin partículas en suspensión.

Fase olfativa: Nariz fresca e intensa, conjugando aromas frutales, florales y minerales con aromas más golosos y melosos.

Fase gustativa: Vino equilibrado, con buena acidez y un ligero dulzor, que lo hacen denso, sabroso y elegante.

Blanco dulce:

Fase visual: Color amarillo, con destellos dorados e incluso tonalidades ámbar con el paso del tiempo, limpio y brillante, sin partículas en suspensión.

Fase olfativa: Nariz intensa, conjugando aromas frutales, piel de naranja y membrillo y notas minerales con aromas más golosos y melosos.

Fase gustativa: Vino equilibrado, con gran acidez, que hace agradable su dulzor, resultando un vino denso, sabroso y rico.

 

3) Prácticas enológicas específicas:

 

Se trata de un vino blanco elaborado a partir de uvas de las variedades Moscatel de Grano Menudo y Moscatel de Alejandría, en una proporción mínima del 85 por ciento.

El resto puede proceder de uvas de las variedades blancas autorizadas o recomendadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se dedicarán exclusivamente a la elaboración de vino protegido partidas de uva sana con

un grado alcohólico volumétrico natural mínimo de 10,00% vol.

La fermentación alcohólica se corta en su tramo final en los vinos semisecos, semidulces y dulces, para dejar algo de azúcares propios.

Será seco, semiseco, semidulce o dulce dependiendo de su mayor o menor fermentación.

Posteriormente se procede a la clarificación, e inmediatamente antes de su embotellado, a una filtración con poro de alto diámetro, a fin de respetar al máximo la compleja nariz de los vinos.

 

4) Delimitación de la zona geográfica.

 

La zona de producción está constituida por los terrenos ubicados en los siguientes términos municipales de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

 

Agoncillo, Aguilar del Río Alhama, Albelda, Alberite, Alcanadre, Aldeanueva de Ebro, Alfaro, Arnedillo, Arnedo, Arrúbal,

Ausejo, Autol, Bergasa, Bergasilla, Calahorra, Cervera del Río Alhama, Clavijo, Corera, Cornago, El Redal, El Villar de Arnedo, Galilea, Grávalos, Herce, Igea, Lagunilla de Jubera, Leza de Río Leza, Murillo de Río Leza, Muro de Aguas, Nalda, Ocón, Pradejón, Préjano, Quel, Ribafrecha, Rincón de Soto, Santa Engracia de Jubera, Santa Eulalia Bajera, Tudelilla, Villamediana de Iregua, Villarroya y Logroño.

 

La vinificación y el embotellado de los vinos se realizarán en las bodegas ubicadas dentro de la zona de producción antes delimitada.

 

5) Rendimientos máximos.

 

Las plantaciones deben tener una densidad de 2.850 cepas por hectárea como mínimo.

Para cualquier variedad, los rendimientos máximos no podrán superar los

10.000 kg/Ha. Ni los 70,00 hl/ha.

 

6) Variedades de vid:

 

Las variedades de Vitis vinífera (L) blancas

Moscatel de Grano Menudo B. y Moscatel de Alejandría B..

Se permiten también todas las variedades blancas autorizadas o recomendadas como variedades de vinificación en la Comunidad Autónoma de La Rioja, siempre que se respete el

porcentaje mínimo del 85% de Moscatel de Grano Menudo y Moscatel de Alejandría.

 

7) Vínculo con la zona geográfica:

 

a) Datos de la zona geográfica:

La zona geográfica delimitada se encuentra situada dentro de la zona vitícola C II c) La Rioja, según el anexo XI ter del Reglamento 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007.

La Comunidad Autónoma de La Rioja, limita al norte con Álava y Navarra; al sur con Soria; al este con Navarra y Zaragoza y al oeste con Burgos, desenvolviéndose por la Depresión del Ebro, Cordillera Ibérica y mínimamente, Cordillera Cantábrica.

Su territorio de 5.000 Km2 (1% de la superficie nacional) y 174 municipios, queda repartido en dos regiones naturales

claramente diferenciadas: una tierra de ribera situada paralela al río Ebro y otra claramente montañosa.

La topografía del terreno es la principal causante del fuerte gradiente término y pluviométrico existente entre ambas regiones naturales. Pero incluso dentro de la zona del valle hay diferencias entre la zona más alta y la zona media–baja donde se sitúa la zona geográfica delimitada.

Encuadrada en la zona climática I, -Mediterráneo templado seco con cierto grado de continentalidad, inviernos suaves y largos veranos- la zona geográfica delimitada posee una temperatura media anual de las más altas de La Rioja comprendida entre 12-14 ºC y un índice pluviométrico de 390 mm/año inferior en este caso al resto de la Comunidad en especial durante la maduración.

Estos parámetros son fundamentales en variedades de uva blanca, especialmente en moscatel, que requieren de poca humedad -especialmente durante la maduración- por su elevada sensibilidad a la Botrytis y de temperaturas altas pero no excesivas ya que podría en ese caso podría acarrear caída de las hojas, paradas fotosintéticas y bloqueo en el proceso de maduración de las uvas.

La primera helada suele producirse de forma generalizada en noviembre, localizándose el total de estas en los meses de noviembre, diciembre, enero, y en menor medida (última helada), en febrero-marzo.

De este modo, las temperaturas inferiores a 0ºC, se producen cuando la cepa se encuentra preparada para el frío, lignificada, sin hojas ni yemas, soportando perfectamente estas bajas temperaturas sin producirse daños, asegurándose por otro lado, el número necesario de horas frío durante el periodo de reposo invernal. En primavera, época donde se localizan los estados fenológicos más sensibles a las bajas temperaturas, hay calor, sol y ausencia de heladas tempranas.

Cada año hay una media de 2.221,84 horas de sol, con una media mensual de 185,15 horas de sol, siendo los meses de julio, agosto y junio los más soleados del año. Este índice es suficientemente elevado y bien repartido como para influir favorablemente en la fotosíntesis y por lo tanto en el crecimiento vegetativo, inducción floral y en el tamaño y color de los frutos una vez formados.

Por otro lado, la zona geográfica delimitada además de poseer un potencial agroclimático comprendido entre 5 y 10 del índice C.A. de L. Turc, también se caracteriza por el salto térmico entre las temperaturas diurnas y nocturnas producido durante el periodo de maduración, influyendo positivamente sobre los parámetros de calidad más importantes que son el color y la concentración de azúcares.

El suelo de la zona geográfica delimitada destinado al cultivo de la vid se caracteriza por:

Ser suelos del Mioceno y Cuaternario, pardos escasos de humus en sus horizontes superiores y con caliza presente con carácter general.

Por no presentar problemas de drenaje al carecer de horizontes impermeables.

Presentar baja disponibilidad hídrica durante el verano.

Presentar una estructura equilibrada, con una composición armónica de los elementos esenciales: arenas, limos y arcillas, que lo hacen muy apto para el cultivo del moscatel y otras variedades de uva blanca.

Presentar insuficiente cantidad de materia orgánica y de nitrógeno. Suelos pobres.

Ser ligeramente alcalino, debido a su contenido en carbonato cálcico.

Presentar niveles bajos de elementos químicos nutricionales, como Fósforo, Potasio y Magnesio.

Las características de estos suelos garantizan por un lado la supervivencia de la planta, sin presentar mucho vigor o ritmo de crecimiento y la calidad de las uvas por otro, al favorecer completamente su maduración.

El último factor determinante en esta producción vitícola de calidad, es el humano y consiste en conseguir a través de prácticas culturales una superficie foliar sana y muy bien expuesta logrando al mismo tiempo, un vigor limitado y un crecimiento nulo en el periodo de agostamiento y de maduración. Así también, los técnicos y viticultores de la zona gracias a su dilatada experiencia y a los controles de maduración realizados un mes antes de la vendimia, son capaces de determinar el mejor momento para recolectar.

 

b) Datos del producto (reputación).

Vinos en La Rioja, han existido desde los más remotos tiempos del Imperio Romano, y ya Calixto, en su códice, recuerda a los buenos riojanos que pueden y deben considerarse felices por los excelentes vinos que da su tierra. Pero estos vinos riojanos, antecesores de los actuales vinos de Rioja, distaban mucho de la calidad que hoy les hace famosos.

Fueron los romanos (quienes llevaban el arte de producir vino allá donde se establecían), los grandes impulsores de la producción del vino en La Rioja ya que hasta entonces los oriundos desconocían las técnicas de elaboración del vino. Se dice que las galeras romanas llegaron por el Ebro a la antigua Vareia, probablemente en el emplazamiento actual del barrio logroñes de Varea, en donde se recogía el vino, que era transportado a la metrópoli.

No obstante, algunos expertos afirman que con anterioridad, los pueblos berones y pelendones pobladores de tierras

riojanas, también bebían el vino que se elaboraba en la región y lo vendían a los mercaderes que llegaban hasta Vareia incluso hasta el faro de Bilibio, cerca de la actual ciudad de Haro.

La preocupación de la región por sus vinos ha sido siempre una constante histórica. Un buen ejemplo de ello lo representa la ordenanza dictaminada por el alcalde de Logroño en 1635, mediante la cual se prohibía el tránsito de carruajes en zonas cercanas a bodegas, por miedo a que “las vibraciones generadas por su paso puedan perjudicar al preciado jugo y su crianza”.

En 1787 se creo la Real Sociedad Económica de Cosechero de Rioja cuyo objetivo era el fomento del cultivo de la vid, la elaboración del vino y el desarrollo de su comercio.

Ya a mediados de este Siglo, Juan Marcilla Arrázola hablaba de las mistelas manchegas y destacaba la calidad de los vinos dulces, licorosos, de moscatel y malvasía elaborados en Corella y La Rioja.

En esta última región se conocía al moscatel como “Supurado” y a la cepa como “Moscatel Común” o “Moscatel de la Tierra”, destacando que esta variedad crece bien en terrenos ventilados y de buena exposición.

Las variedades que fueron tradicionales en esta Comunidad Autónoma hasta 1893 fueron mazuelo, graciano, tempranillo, garnacha, entre tintas y moscatel, malvasía y viura para las blancas. Destacar la vinificación de uvas soleadas en el suelo de la viña y elaboradas más tarde para obtener vinos más azucarados.

No obstante el moscatel, principal variedad de “Valles de Sadacia”, no tuvo un futuro tan prometedor como el resto de variedades tintas.

De esta variedad blanca, existen referencias desde el siglo XVII, pero se pierden con el ataque de la plaga filoxera en el 1893, quedando solamente como una variedad minoritaria que no pudo desarrollarse, al no ser tampoco variedad incluida en la DOCa “Rioja”.

Para evitar la desaparición de esta gran tesoro enológico, en el 2003 se pone en funcionamiento el vino de la tierra “Valles de Sadacia” con la idea de recuperar y promover esas elaboraciones tan interesantes. Al no poder elegir “Rioja” como nombre, hubo que buscar un camino propio.

De este modo, el nombre prerromano elegido “Sadacia o Sidacia”, hace referencia al nombre del río Cidacos y de la comarca de Arnedo, al ser esta la zona más representativa del conjunto de municipios que constituyen la zona geográfica, concrentrándose en ella la mayor parte de la producción de moscatel.

Las posibilidades de la variedad moscatel y otras variedades blancas sobre una tierra con las condiciones geoclimáticas como las de la zona geográfica delimitada confieren a Valles de Sadacia un gran potencial.

 

c) Interacción causal.

La Rioja ha jugado siempre un papel importante en la historia del vino de España, siendo desde tiempos inmemorables la tierra elegida por factores tan importantes como su suelo excelente para el cultivo de la vid y su clima influido por los benéficos del Mediterráneo y el Atlántico, a lo que se une la preocupación de sus gentes por la tradición y por su cultura vitivinícola ancestral.

No obstante, dentro de La Rioja es la zona geográfica delimitada por sus condiciones climáticas específicas - una mayor temperatura e insolación consecuencia del claro predominio de la influencia mediterránea, ausencia de heladas primaverales, marcado contraste térmico entre las temperaturas diurnas y nocturnas durante la maduración y menores precipitaciones que en el resto de la región - la zona ideal para que las variedades blancas y especialmente la moscatel expresen su máximo potencial.

En la zona geográfica delimitada por Valles de Sadacia se obtienen cosechas más constantes en variedades de uva blanca, que en zonas limítrofes, debido en gran parte a su exposición a vientos cálidos del sudeste en vez de húmedos del Atlántico, lo que hace que las heladas de primavera y otoño, tan peculiares en Rioja Alta, no suelan producirse.

Tras el reposo invernal, la presencia de una temperatura media suave, sin contrastes marcados nocturnos, la ausencia de heladas primaverales y la elevada insolación, favorecen la acumulación de hidratos de carbono y en consecuencia, el crecimiento rápido de los frutos.

Posteriormente, el incremento progresivo de las temperaturas medias, la elevada insolación y las escasas lluvias unido a la influencia de suelos pobres, favorece en el envero un proceso lento de maduración que se manifiesta externamente por un cambio de la coloración verde de las bayas, hacia tonos amarillos, dando como resultado la evolución completa de las características específicas de cada variedad.

Esta lenta y completa evolución de; los compuestos volátiles y sus sustancias aromatizantes contribuyen en su aroma propio, la transformación lenta de almidón en azúcares, dotan al fruto de un aroma y sabor equilibrado, de un color característico, de un contenido en sólidos solubles mayor que en zonas limítrofes, siendo el contenido en azúcar, la principal medida de calidad interna, ya que junto a la acidez condicionan el sabor.

El suelo también posee una influencia clara sobre la calidad a través del vigor o ritmo de crecimiento que es capaz de transmitir al viñedo. El mayor o menor desarrollo de la vid afecta no sólo a la producción, que puede ser controlada de diferentes formas, sino también, y sobre todo, a la superficie foliar desarrollada y al comportamiento hormonal de la planta, de manera que un mayor vigor retrasaría la fase de maduración y en consecuencia la calidad de la uva.

Por este motivo, un suelo poco fértil como el que se destina para el cultivo de la vid dentro de la zona delimitada, evitará un crecimiento excesivo en la cepa y sobre todo prolongado durante el periodo de maduración de la baya, evitándose problemas de sombra, enfermedades criptogámicas y retrasos en el envero. Todo esto unido a una escasa disponibilidad hídrica en verano se traduce en una cosecha de calidad al favorecerse la acumulación de azúcares y

compuestos aromáticos.

Respecto a la vendimia, esta suele ser tardía no siendo necesaria la sobremaduración dado el alto contenido natural en azúcares y baja acidez inherente a las condiciones climáticas específicas de la zona. Las condiciones climáticas que se produzcan de julio a agosto determinarán el instante crucial de recolección, que será cuando la concentración de azucares, de ácidos orgánicos, de sustancias aromáticas y de materias colorantes hayan alcanzado el punto de equilibrio necesario, brindando de este modo, uvas con una elevada concentración de aromas y azúcares y baja acidez.

 

8) Disposiciones aplicables

 

a) Marco Jurídico

Orden 50/2002, de 21 de marzo de 2003 (B.O.R. del 25 de marzo de 2003), por la que se crea la indicación geográfica “Vino de la Tierra Valles de Sadacia”.

Orden 30/2003, de 1 de agosto (B.O.R. del 9 de agosto de 2003), corrección de errores a la orden 50/2002, de 21 de marzo, de 2003 por la que se crea la indicación geográfica “Vino de la Tierra Valles de Sadacia”.

Orden 20/2004, de 1 de junio de 2004 (B.O.R. 17 de junio de 2004), por la que se modifica la orden 50/2002, de 21 de marzo de 2003, por la que se crea la indicación geográfica “Vino de la Tierra Valles de Sadacia”.

Corrección de errores a la orden 20/2004, de 1 de junio de 2004 (B.O.R. del 21 de octubre de 2004), por la que se modifica la orden 50/2002, de 21 de marzo de 2003, por la que se crea la indicación geográfica “Vino de la Tierra Valles de Sadacia”.

 

b) Requisitos objetivos y no discriminatorios.

Tener separado físicamente el vino amparado de otros tipos de vino existentes en la bodega y perfectamente identificados los depósitos y envases. Dicha identificación se reflejará en el libro de registro.

Excepcionalmente y con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones que se estimen necesarios, estos límites podrán ser modificados al alza o a la baja hasta un limite de un 25% en la producción de uva y un máximo de 72 litros por cada 100 Kg. de uva.

 

c) Requisitos suplementarios.

i) Modos de presentación y comercialización.

El vino con Indicación Geográfica Protegida “Valles de Sadacia” sólo podrá expedirse al consumo en botellas de vidrio provistas de cierre irrecuperable.

Antes de proceder al primer embotellado de cada tipo de vino, el proyecto del etiquetado definitivo deberá ser sometido a la autorización del órgano de gestión en lo que se refiere a los requisitos que se relacionan en este pliego, debiendo comunicar el resultado de su verificación en un plazo de quince días naturales a la presentación. En caso de no pronunciarse al respecto en el plazo indicado, se entenderá que el etiquetado es conforme.

Las etiquetas deberán llevar obligatoriamente marca comercial.

Las botellas deberán ir provistas de precintas de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas, expedidas y controladas por el órgano de gestión, que deberán ser colocadas en la planta envasadora, y siempre de forma que no permitan una segunda utilización.

 

ii) Envasado dentro de la zona delimitada.

El envasado tendrá lugar en la zona geográfica delimitada indicada en el punto 4 del presente Pliego de Condiciones.

El transporte y embotellado fuera de la zona de elaboración, constituyen un riesgo para la calidad del vino, ya que se puede ver expuesto a fenómenos de oxidoreducción, variaciones de temperatura y otros. El embotellado en origen, permite preservar las características y la calidad del producto.

El embotellado constituye una operación importante que, si no se efectúa respetando exigencias rigurosas, puede menoscabar gravemente la calidad del producto y modificar sus características.

 

9) Controles.

 

a) Autoridad Competente

Nombre: Dirección General de Agricultura y Ganadería.

Dirección: Avda. de La Paz, 8-10, 26071 Logroño (LA RIOJA)

Teléfono: 941 29 16 72, Fax: 941 29 12 08

Correo electrónico: dg.agrigan@larioja.org

La Dirección General de Agricultura y Ganadería a través del Servicio de Calidad Agroalimentaria, como autoridad competente en materia de denominaciones de calidad agroalimentaria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, asume la responsabilidad de comprobar anualmente el cumplimiento de las

disposiciones del pliego de condiciones, ofreciendo garantías suficientes de objetividad e imparcialidad.

 

b) Tareas

i) Ámbito de controles:

Examen analítico

Toma de muestras para el análisis de las partidas que hayan sido consideradas aptas por las bodegas.

Examen de otros requisitos

Inspección de las plantaciones y/o de la documentación que generen, al objeto de determinar que cumplen los requisitos establecidos.

Inspecciones sobre bodegas y sobre la documentación que generan al objeto de verificar el origen, cantidad de uva, mosto, vino recibido, prácticas enológicas realizadas, procedencia de la materia prima y destino del vino elaborado.

Aforo completo de la bodega, al objeto de determinar las existencias de vino en la misma y contrastarla con la documentación verificada.

Controles sobre la asignación de contraetiquetas.

 

ii) Método de los controles.

La comprobación anual se realizará a través de controles sistemáticos que abarquen las diferentes fases de producción de Valles de Sadacia, garantizándose que el número, naturaleza y frecuencia de los controles son representativos del conjunto de la zona geográfica delimitada y adecuados al volumen comercializado o almacenado para su comercialización.

Asimismo, se podrán realizar controles adicionales cuando quepa la sospecha de incumplimiento de algún aspecto especificado en el pliego.